Concepto 209661 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 209661 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores y contratistas.

Dos empleos de carrera administrativa en provisionalidad no tienen función nominadora uno sobre el otro, por lo que no hay inhabilidad para que trabajen en el mismo municipio.

 

 *20246000209661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000209661

Fecha: 12/04/2024 09:46:48 a.m.

 

 

 Bogotá D.C.

 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parientes servidores y contratistas. RAD.: 20249000212302 Fecha: 06/03/2024

 

 

Mediante la cual consulta: “...En mi rol de Jefe de la Oficina de Talento Humano, respetuosamente me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de expedir un concepto jurídico informando si existe inhabilidad en caso de que la Alcaldía de Orito realizara la vinculación de personal, según los siguientes casos y parentescos:

(...)

Lo anterior con el fin de tener conocimiento sobre los casos arriba mencionados y evitar inhabilidad en alguna de las partes o sanciones” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:

 

 

En primer lugar, refiriéndonos a las prohibiciones para el funcionario nominador, la Constitución Política de 1991, precisa:

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o union permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vinculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de genero y criterios de merito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año despues de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.)

A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres (3) periodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional.

Así las cosas, como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre a sus parientes en los grados arriba indicados o cónyuge o compañero (a) permanente, se colige que en el caso que ninguno de los parientes tenga la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad alguna para que se vinculen como empleados en una misma entidad pública.

Se debe precisar que si uno de los parientes tiene la función nominadora de la entidad; es decir, es el director de la misma, no podrá nombrar a su cónyuge ni a sus parientes dentro de los grados que establece la norma, en el caso que ninguno de ellos ejerza la función nominadora, se colige que no existe inhabilidad alguna y por tanto no se evidencia prohibición alguna para que se vinculen en la entidad.

Por otro lado, sobre el particular, la Ley 80 de 19931, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

(...)

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

(...)

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

En virtud del marco legal transcrito, damos contestación a cada uno de los casos planeados por usted, de la siguiente manera:

1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “1. Dos (02) primos, con Denominación del empleo: Inspectores de Policía Rural con el mismo Código: 306 Grado: 03 Nivel Jerárquico: Técnico, ubicados en la Secretaria de Gobierno con carácter de empleo: Carrera Administrativa (PROVISIONAL)”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de dos empleos de carrera administrativa en provisionalidad, se deduce que ninguno de los dos tiene la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para que presten sus servicios en la misma entidad u organismo público.

2.- En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “La mamá con Denominación del empleo: Jerárquico: Técnico ubicado: en la Secretaria de Salud y Desarrollo Social con carácter de empleo: Carrera Administrativa y su hijo Inspector de Policía Código: 306 Grado: 01 Nivel Jerárquico: Técnico ubicado: en la Secretaria de Gobierno con carácter de empleo: Carrera Administrativa (PROVISIONAL)”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de dos empleos de carrera administrativa en provisionalidad, se deduce que ninguno de los dos tiene la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para que presten sus servicios en el mismo municipio.

3.- En atención a la tercera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “La tía con Denominación del empleo: Secretaria de Despacho, Código: 020 Grado: 03 Nivel Jerárquico: Directivo ubicado: en la Secretaria Salud y Desarrollo Social con carácter de empleo: Libre Nombramiento y Remoción y su sobrina vinculada por prestación de servicios profesionales cumpliendo su objeto contractual en la secretaria de Salud y Desarrollo Social”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de nombrar en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Secretaria de Despacho en la Secretaria Salud y Desarrollo Social del municipio al pariente en tercer grado de consanguinidad (tía) de un pariente (sobrina) por contrato de prestación de servicios con la misma la Secretaria Salud y Desarrollo Social del municipio, luego se concluye que, la prohibición es para el segundo grado de consanguinidad (hermanos), por lo tanto, no presentarían inhabilidad.

4.- En atención a la cuarta parte de su escrito, mediante el cual consulta: “4. El cónyuge con Denominación del empleo: Secretario de Despacho, Código: 020 Grado: 03 Nivel Jerárquico: Directivo ubicado en la Secretaria de Infraestructura con carácter de empleo: Libre Nombramiento y Remoción y su cónyuge vinculada por prestación de servicios profesionales cumpliendo su objeto contractual en la secretaria de Salud y Desarrollo Social”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de dos cónyuges; uno empleo de libre nombramiento y remoción (Secretario de despacho) en la Secretaria de Infraestructura, y el otro por contrato de prestación de servicios de la secretaria de Salud y Desarrollo Social, se deduce que el Secretario de despacho no tendría la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para que sean nombrados y/o presten sus servicios.

5.- En atención a la quinta parte de su escrito, mediante el cual consulta: “5. El papá con Denominación del empleo: Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 Nivel Jerárquico Técnico ubicado en la Secretaria de Gobierno con carácter de empleo Carrera Administrativa y su hija vinculada por prestación de servicios cumpliendo su objeto contractual en la secretaria de Salud y Desarrollo Social”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de un pariente en primer grado de consanguinidad (padre), empleado de carrera administrativa, de un pariente (hija) por contrato de prestación de servicios, se deduce que ninguno de los dos tiene la función nominadora del otro, ni ejerce el nivel directivo, razón por la cual, no existiría inhabilidad para que presten sus servicios en el mismo municipio.

6.- En atención a la sexta parte de su escrito, mediante el cual consulta: “6. El papá con Denominación del empleo: Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 Nivel Jerárquico Asistencial ubicado en la Secretaria de Tránsito y Transporte con carácter de empleo Carrera Administrativa y su hijo Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 03 Nivel Jerárquico Técnico ubicado en la Secretaria de Gobierno con carácter de empleo Carrera Administrativa (PROVISIONAL)”, le manifiesto lo siguiente:

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito se señala que se trata de dos empleos de carrera administrativa en provisionalidad, se deduce que ninguno de los dos tiene la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para que presten sus servicios en el mismo municipio.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica.

Proyectó: Julian David Garzón Leguizamón.

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública