Concepto 434561 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de junio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de junio de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero
La persona que se encuentra en lista de elegibles producto de un concurso para Personero, no se encuentra inhabilitada por suscribir un contrato con la administración con posterioridad a la expedición del acto administrativo de nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, dentro de los 10 primeros días del mes de enero.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000434561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000434561
Fecha: 25/06/2024 03:40:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para ser designado encontrándose en lista de elegibles, por suscribir un contrato con la administración con posterioridad a elección del Personero. RAD. 20242060480532 del 13 de junio de 2024.
En caso de una vacancia por falta absoluta del actual personero, estaría inhabilitada para ser personera del municipio de Palermo (H), por haber tenido con la misma personería (la cual no pertenece ni al nivel central ni descentralizado del municipio) un contrato de prestación de servicios por dos meses, contrato que fue posterior a la elección para proveer el cargo de personero 2024-2028, ya que la elección se adelantó en el mes de enero de 2024 y fue allí donde quedé en la lista de elegibles, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta con el objeto que el consultante cuente con la información necesaria para adoptar las decisiones respectivas.
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (...) (Subrayado nuestro)
Conforme con lo anterior, se encontrará inhabilitado para ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección hubiere intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En tal sentido, la expresión de cualquier nivel administrativo contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, hace referencia a todas las entidades del sector central o descentralizado del nivel nacional o local, pero para que se configure la inhabilidad, el contrato suscrito debe ejecutarse o cumplirse en el ente territorial donde el aspirante se presenta dentro del concurso para ser personero.
(...)”.
Para efectos de determinar el elemento temporal de la inhabilidad, se considera pertinente hacer un recuento de la modificación normativa de la elección del Personero.
La Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 35, modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, para que, a partir de su vigencia, la elección de Personeros se realizada mediante concurso público de méritos.
Antes de la expedición de esta norma, se contemplaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
(...).”
Como se aprecia, la facultad nominadora del Personero era, como lo es ahora, del Concejo Municipal, pero su designación se efectuaba sin ningún procedimiento previo. Bastaba que el candidato cumpliese con los requisitos para desempeñar el cargo y el Concejo, en plena libertad, escogía al Personero. En esta época, la elección se realizaba mediante acto administrativo (Resolución), y las inhabilidades contempladas en el artículo 174 de la Ley 136, tenían como extremo temporal esta designación.
Al expedirse la Ley 1551 de 2012, el acto de designación sigue siendo el mismo, pero la norma estableció que, previo a ella, debía desarrollarse un proceso de selección. En consecuencia, el acto que formalmente sigue siendo la forma de vinculación del Personero, es la Resolución mediante la cual se le designa y no puede concluirse que la citada Ley haya modificado el acto de nombramiento. La variación generó, además, que el proceso de selección abarcase más de un período constitucional de los Concejales, que en ocasiones significa que un nuevo Concejo Municipal realice el nombramiento, pero no por ello puede concluirse que la designación la realizan tanto el Concejo anterior, como la nueva corporación. La designación la realizan los Concejales que ejercen este cargo entre los 10 primeros días del mes de enero.
Así las cosas, el extremo temporal de las inhabilidades contenidas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, es la fecha en que se expide el acto administrativo de elección del Personero, que el Concejo lleva a cabo dentro de los 10 primeros días del mes de enero y que es aplicable a todos aquellos aspirantes que integran la lista de elegibles para la provisión de este cargo.
En consecuencia, la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174, vale decir, haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, tiene como punto de referencia temporal para todos aquellos que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de Personero, el acto administrativo de elección de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Si por alguna razón, éste no acepta el cargo, se nombrará a quien ocupe el segundo lugar y así sucesivamente, sin que en cada caso deba modificarse el extremo temporal de la inhabilidad, pues para todos ellos, será el mismo.
Es pertinente traer a colación el caso de las personas que obtuvieron el segundo lugar en las votaciones para los Concejos Municipales y que son llamadas a cubrir una vacancia definitiva de una curul en esa corporación, caso en el cual, las inhabilidades operan, en el caso específico de la inhabilidad por suscripción de contrato, para quienes hayan suscrito un contrato con la administración pública dentro del año anterior a la elección, siendo ésta la fecha en que se realizó la votación popular y, así, aun cuando el Concejal llamado entre a ejercer su cargo, por ejemplo, un año después de la misma, el elemento temporal de la inhabilidad es la fecha en que se realizó la elección popular y no la fecha en que fue llamado a cubrir la vacancia definitiva.
Sobre las inhabilidades que aplican a los concejales llamados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo, en fallo emitido el 21 de junio de 2012 dentro del expediente con Radicación número 05001-23-31-000-2011-00890-01, indicó lo siguiente:
“Debe precisarse que de forma coincidente, unánime y reiterada la jurisprudencia de la Sala Plena y de esta Sección realizando una interpretación teleológica y finalística concluyen que el régimen de inhabilidades se aplica por igual a los que son elegidos como tales durante la jornada electoral, como a quienes a pesar de no haber sido elegidos en dicho certamen quedaron con vocación para ocupar el cargo por hacer parte, en orden sucesivo y descendente, de la misma lista. En otras palabras, el régimen de inhabilidades opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo tanto para los “elegidos” como para los “llamados”. Lo expuesto se justifica porque el llamado tiene como fuente de derecho la votación en favor de la lista de la cual hizo parte el candidato no elegido, y no en el acto posterior para cubrir la vacante. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo; por consiguiente no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito.” (Se subraya).
De acuerdo con el fallo, las inhabilidades prescritas para acceder al cargo de concejal, operan en la misma forma para los elegidos y para los llamados a ejercer el cargo. Para el caso concreto, debe verificarse si quien es llamado al cargo de concejal, tenía un vínculo parental de los descritos en la prohibición dentro de los 12 meses anteriores a la elección, con un empleado que ejerció en este lapso autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Caso semejante es el de quienes integran la lista de elegibles para el cargo de Personero, para quienes debe tomarse como extremo temporal de la inhabilidad por ejercer un cargo del nivel central o descentralizado del municipio, la fecha de elección de quien ocupó el primer lugar en el concurso y no, dentro del año anterior a la fecha de su propia designación, en el evento de entrar a suplir la vacancia definitiva del Personero.
Concluir lo contrario sería inequitativo para aquellos que no ocuparon el primer lugar de la lista de elegibles, pues se crearía una situación más gravosa para ellos considerando que vincularse con posterioridad a la elección del Personero a la administración municipal significaría crear una inhabilidad para ser, de ser el caso, designado en ese cargo por vacancia definitiva mediante el uso de la lista de elegibles.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona que se encuentra en lista de elegibles producto de un concurso para Personero, no se encuentra inhabilitada por suscribir un contrato con la administración con posterioridad a la expedición del acto administrativo de nombramiento de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, dentro de los 10 primeros días del mes de enero.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortes
11602.8.
