Concepto 430861 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 430861 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de junio de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensionado

La persona pensionada sólo podrá revincularse al sector público (Rama Ejecutiva) si lo hace a uno de los cargos descritos en el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto 1083 de 2015. Así las cosas, deberá la consultante verificar el cargo al cual aspira el pensionado a acceder y si se encuentra en el listado de la norma, será procedente su revinculación.

*20246000430861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

 Radicado No.: 20246000430861

 

Fecha: 24/06/2024 05:40:08 p.m

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Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público.

Revinculación de pensionado al servicio público. RAD. 20242060474012 del 12 de junio de 2024.

 

Frente al particular, el artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.

 

Por su parte, el Decreto 0222 de 2023, “Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública1, en cuanto al tema objeto de consulta señala lo siguiente:

 

 “ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

  1. Presidentede la República.

 

  1. Ministrodel despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

  1. Viceministroo Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

  1. Secretarioprivado de los despachos de los servidores anteriores.

 

  1. Consejeroo asesor.

 

  1. Elección popular.

 

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

  1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

  1. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

  1. Subdirectoro Subgerente de Establecimientos Públicos.

 

  1. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.

 

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”

 

Como se aprecia, las citadas normas contienen la prohibición de revincular en empleos de la Rama Ejecutiva a personas que se encuentren gozando del derecho de pensión, y sólo por excepción, es permitida la revinculación de personas que hayan tenido la calidad de servidoras públicas, en uno de los cargos señalado en la norma.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona pensionada sólo podrá revincularse al sector público (Rama Ejecutiva) si lo hace a uno de los cargos descritos en el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto 1083 de 2015. Así las cosas, deberá la consultante verificar el cargo al cual aspira el pensionado a acceder y si se encuentra en el listado de la norma, será procedente su revinculación.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortes

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Corregido por el Artículo 1 Decreto 465 de 2023