Concepto 193561 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: INHABILIDADES DEL PERSONERO
Quien al momento de ser elegido Personero, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el Procurador departamental. Para el caso concreto, si para la fecha de elección del Personero, el alcalde ya no se encuentra ejerciendo su cargo, no se configura la inhabilidad para el hijo de quien ejerció este cargo.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000193561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000193561
Fecha: 03/04/2024 03:44:43 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad por ser sobrina de Concejal. RAD. 20242060242962 del 14 de marzo de 2024.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. S-2024-009996 del 13 de marzo de 2024, remitió su solicitud a este Departamento, en la cual consulta lo siguiente:
1. ¿Puede el hijo de un ex alcalde período (2020- 2023), ser personero en el período (2024-2028)? ¿hay lugar a una inhabilidad o incompatibilidad por el hecho que se haya presentado al concurso en el período donde su padre fungía como alcalde?
2. ¿Cuáles son las consecuencias en materia disciplinaria, si los concejales niegan realizar la entrevista al concursante con el mayor puntaje en la lista de elegibles?”
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle que esta Dirección atendió su solicitud mediante el concepto No. 20246000123771 del 4 de marzo de 2024, que se adjunta al presente oficio, y en el que se concluyó lo siguiente:
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. ¿Puede el hijo de un ex mandatario período (2020- 2023), ser personero en el período (2024-2028)? ¿hay lugar a una inhabilidad o incompatibilidad por el hecho que se haya presentado en el período donde su padre fungía como Alcalde?
El momento para considerar la inhabilidad es la elección y no la inscripción en el concurso o las diferentes etapas del concurso. Así las cosas, estará inhabilitado para acceder al cargo de Personero, quien, al momento de ser elegido Personero, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el Procurador departamental. Para el caso concreto, si para la fecha de elección del Personero, el alcalde ya no se encuentra ejerciendo su cargo, no se configura la inhabilidad para el hijo de quien ejerció este cargo.
2. ¿Cuáles son las consecuencias en materias disciplinarias y penales, si los concejales niegan realizar la entrevista al concursante con el mayor puntaje en la lista de elegibles?
La realización de la prueba de la entrevista, es de obligatorio cumplimiento en el proceso de elección del Personero y, en consecuencia, su ejecución no depende de la voluntad de los Concejales. En tal virtud, desatender esta norma, que además atenta contra los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y debido proceso, puede conllevar investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
11602.8.
