Concepto 204251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2024

Medio de Publicación:

DOCENTE HORA CATEDRA
- Subtema: Subsidio Familiar

Los docentes ocasionales si bien no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran una especie de servidores públicos que cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo o de medio tiempo, devengando una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se le exige a los otros docentes debiendo ser beneficiarios de las prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público y en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia.

*20246000204251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000204251

 

Fecha: 10/04/2024 02:39:42 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA.: DOCENTE HORA CATEDRA. Subsidio familiar. Radicación No. 20242060215562 de fecha 6 de marzo de 2024.

 

“1. ¿Qué herramientas permitidas por la ley pueden usar las instituciones de educación superior para reconocer el subsidio familiar en especie y servicios a los docentes cátedra de instituciones de educación superior con una jornada laboral menor a 96 horas mensuales? Dicho reconocimiento debe hacerse exclusivamente con la afiliación y pago de aportes a una caja de compensación familiar En caso de que solamente pueda hacerse mediante una Caja de Compensación familiar, ¿bajo qué tarifa debe realizarse el aporte a la Caja de Compensación sobre el 4% o el 2% del IBC? 2. Si una institución de educación superior no realiza reconocimiento de subsidio familiar en especie y servicios a los profesores cátedra podría estar incumpliendo la ley? Cuáles serían las posibles sanciones 3. En caso de una afiliación a Caja de Compensación de docentes cátedra de instituciones de educación superior con una jornada laboral menor a 96 horas mensuales y solamente para el reconocimiento del subsidio familiar en especie y servicios, ¿podrían los profesores cátedra de las instituciones de educación superior acceder a los beneficios como el subsidio de vivienda y de desempleo que otorgan las Cajas de Compensación familiar? 4. En caso de afiliación a una Caja de compensación familiar de docentes cátedra de instituciones de educación superior con una jornada laboral menor a 96 horas mensuales y solamente para el reconocimiento del subsidio familiar en especie y servicios, cuál debe ser la categoría donde deben ubicarse estos trabajadores Depende del IBC como para los otros trabajadores 5. Para el caso del cómputo de horas laboradas al mes, con el objetivo de determinar si cumple con las 96 horas mensuales. deben incluirse solamente las horas de cátedra dictadas o también deben incluirse otros reconocimientos salariales que también son por hora y son deberes contractuales del profesor cátedra, como horas de consulta a estudiantes y asistencia a reuniones y capacitaciones? (sic) Se da respuesta en los siguientes términos.

 

En primer lugar, se reitera lo indicado en el concepto Radicado 20236000527911 de 15 noviembre 2023, precisando que no corresponde a este Departamento Administrativo, realizar reconocimiento de derechos, dicha potestad corresponde al Operador Judicial y donde se dio respuesta general en los siguientes términos:

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 69, consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.

 

Es decir, por mandato constitucional se ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos.

 

En cumplimiento del mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 19921, en la cual, frente a la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales, consagró:

 

“ARTÍCULO 74(Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-006 de 1996) Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, respecto a los docentes ocasionales, dijo:

 

“Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Subraya fuera de texto original).

 

De acuerdo con lo anterior, a partir de la sentencia previamente referida, los docentes ocasionales si bien no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, se consideran una especie de servidores públicos que cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo o de medio tiempo, devengando una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se le exige a los otros docentes debiendo ser beneficiarios de las prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la planta de personal de la entidad u organismo público y en las condiciones que establezcan las normas que regulan la materia.

 

Así las cosas y frente a la situación planteada, tenemos que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.