Concepto 193091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 193091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de abril de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEOS
- Subtema: Personero Municipal

La competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

*20246000193091*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000193091

 

Fecha: 03/04/2024 02:25:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS. Personero municipal. RAD 20242060223222 del 8 de marzo de 2024.

 

Puede el alcalde municipal de Pereira, modificar el decreto de convocatoria a sesiones extras adicionando el tema de elección de personero municipal de Pereira, como única etapa restante del proceso.

 

Puede el alcalde municipal de Pereira agregar una sesión adicional, con el fin de elegir personero municipal, en el periodo de sesiones extras

 

Puede el concejo municipal de Pereira darle continuidad al proceso de elección del personero del municipio de Pereira a pesar de haber iniciado ya las sesiones extras y este proceso no está consagrado en el decreto, indicándose en el mismo que la corporación se ocupara exclusivamente de estudiar y tramitar para primer y segundo debate unos proyectos de acuerdo. Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre las actuaciones internas de las entidades públicas. Ni pronunciarse sobre las posibles irregularidades que se presenten al interior de las entidades ni de las corporaciones públicas, ni señalar si el alcalde municipal dentro de sus funciones puede o no citar a sesiones extraordinarias cuando no se ha llevado el tema de la elección del personero municipal. No obstante, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En lo que se refiere a la convocatoria de sesiones extraordinarias del concejo municipal por parte del alcalde para realizar la elección del personero del ente territorial, la Ley 136 de 19942, dispone:

 

ARTÍCULO 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (...)”

 

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...)” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, es facultad del alcalde citar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, para ocuparse de los asuntos de interés para el Gobierno Municipal.

 

Ahora bien, con relación a sus dos primeras inquietudes en las cuales pregunta si el alcalde puede modificar el decreto de convocatoria a sesiones extras adicionando el tema de elección de personero municipal y si puede el alcalde municipal agregar una sesión adicional, con el fin de elegir personero municipal, en el periodo de sesiones extras, frente a lo anterior, me permito reiterar que este Departamento no tiene competencia para pronunciarse sobre si un alcalde municipal puede o no modificar actos administrativos, situación que le compete al Ministerio del interior. No obstante, observamos en el cuerpo de la petición que usted envió esta misma petición al Ministerio del Interior, por lo cual nos abstenemos de remitirlo por competencia.

 

Ahora bien, con relación a su tercera inquietud en la cual pregunta si puede el Concejo municipal de Pereira darle continuidad al proceso de elección del personero del municipio de Pereira a pesar de haber iniciado ya las sesiones extras y este proceso no está consagrado en el decreto, indicándose en el mismo que la corporación se ocupara exclusivamente de estudiar y tramitar para primer y segundo debate unos proyectos de acuerdo. Frente a lo anterior me permito manifestarle lo siguiente:

 

En lo que se refiere a la convocatoria de sesiones extraordinarias del concejo municipal por parte del alcalde para realizar la elección del personero del ente territorial, la Ley 136 de 19943, establece:

 

ARTÍCULO 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (...)”

 

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...)” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, es facultad del alcalde citar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, para ocuparse de los asuntos de interés para el Gobierno Municipal.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el alcalde podrá citar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para realizar la elección de funcionarios, como lo es el personero, en caso de falta absoluta de éstos.

 

Al margen de lo anterior, en relación con la provisión del empleo de personero, se considera importante destacar que la Constitución Política dispone:

 

ARTICULO 313Corresponde a los concejos:

 

(...)

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, esta disposición constitucional asigna a los concejos municipales y distritales la atribución para la elección del personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 20124, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19945, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)”

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarando la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

 

Frente al particular, el Decreto 1083 de 20156, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: (...)

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

 

A su vez, el artículo 2.2.27.4, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.

 

De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

4. Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

5. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”