Concepto 189171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 189171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

No se presenta ningún tipo de inhabilidad o incompatibilidad en el caso consultado, pues, a pesar del parentesco entre los Gerentes, se trata de un contrato entre entidades públicas en el cual, los representantes legales actúan en interés general.

*20246000189171*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000189171

 

Fecha: 01/04/2024 06:07:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de servidores públicos del Nivel Directivo o del Nivel Asesor. RAD. 20249000226612 del 11 de marzo de 2024.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un gerente de una entidad descentralizada puede contratar con otra descentralizada teniendo en cuenta que su hijo es gerente de esta otra entidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

“ARTÍCULO 2El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(...)” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Para el caso consultado, los padres con sus hijos, se encuentran en primer grado de consanguinidad, es decir, dentro de la citada limitación.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Según lo manifestado en su consulta, el Gerente de una entidad, pretende suscribir un contrato con otra entidad, en la cual ejerce también como Gerente su hijo.

 

Sobre el particular, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Miren de la Lombana de Magyaroff, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 1998, señaló:

 

“Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero). Tainterpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad no puede predicarse en caso que la celebración del contrato se haga en razón a la representación de una entidad pública, por cuanto el servidor obra en interés general.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta ningún tipo de inhabilidad o incompatibilidad en el caso consultado, pues, a pesar del parentesco entre los Gerentes, se trata de un contrato entre entidades públicas en el cual, los representantes legales actúan en interés general.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento

 

Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortes

 

11602.8.