Concepto 190131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde Local
Si quien aspira a ser designado alcalde local de Bogotá estuvo vinculado como empleado público dentro de los 3 meses anteriores a su designación, siendo su sede laboral el Distrito Capital, se encontrará incurso en la citada inhabilidad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000190131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000190131
Fecha: 02/04/2024 11:20:58 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Para ser Alcalde local. Radicado No.: 20249000151012. Fecha: 2024-02-18.
En atención a su comunicación, mediante la cual eleva la siguiente consulta: “un Registrador Auxiliar de Bogotá, perteneciente a la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo cargo, funciones, clasificación y dependencia se encuentran establecidos y reglamentados en los Decretos 1010, 1011 y 1012 del 2000 ¿es considerado empleado público del Distrito? ¿puede postularse a Alcalde local de Bogotá sin haber renunciado 3 meses antes a la inscripción?”, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
la(sic) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
La normatividad y jurisprudencia citada nos permite concluir que, las inhabilidades ostentan un carácter prohibitivo, están expresamente fijadas por la Constitución y la Ley y su interpretación es restrictiva, habida cuenta de que son reglas fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, motivos por los cuales no es procedente hacer respecto de ellas algún tipo de analogías, como tampoco resulta ajustado a derecho, que el intérprete les desdibuje para hacerlas extensivas a circunstancias no comprendidas de manera expresa por el Legislador.
Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” establece:
“ARTÍCULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
ARTÍCULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. (Destacado nuestro)
(...)
ARTÍCULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Para la integración de la(sic) tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Destacado nuestro)
Con base en la normativa citada, esta Dirección Jurídica concluye que, para ser nombrado alcalde local de Bogotá, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, además de no estar incurso en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.
Por consiguiente, no podrá ser elegido alcalde local quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito; haya sido miembro de una junta directiva distrital; haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel.
En lo que respecta a la inhabilidad analizada, el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia con radicado número: 11001-03-28-000-2000-0048-01(2451-2448) del 24 de agosto de 2001 con ponencia del consejero Roberto Medina López, respecto a la inhabilidad para ser elegido edil en el Distrito Capital, señaló:
“Se demanda la elección del señor José Antonio Castro Pacheco por hallarse incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, que contiene el Estatuto Especial del Distrito Capital. Dicha norma dispone:
"ARTÍCULO 66.- Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(...)
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
(...)
Conforme al texto transcrito de la norma que se invoca como vulnerada, la inhabilidad allí consagrada comprende a quienes “se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito” y no exclusivamente a los vinculados directamente a esa Administración, como lo ha interpretado el demandado. Quiere decir lo anterior que la inhabilidad no comprende únicamente a los empleados públicos del orden distrital sino también a quienes, como empleados públicos, del orden nacional o distrital, o de otro orden, tengan su sede laboral en el Distrito Capital.”
Adicionalmente, para que se configure la inhabilidad comentada, se debe ostentar dicha(sic) calidad de empleado público dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como Edil del Distrito.” (Subrayado fuera de texto).
Es importante tener presente que el Decreto Ley 1421 de 1993 no determina expresamente las inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que remite a las causales de inhabilidad correspondiente a los ediles del Distrito Capital, no obstante, es importante tener presente que los ediles son cargos de elección popular, que requieren una inscripción y elección, mientras que los alcaldes locales son empleados de libre nombramiento y remoción designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la respectiva junta administradora local.
Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004- 00421-01(3744), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en relación con las inhabilidades de los Alcaldes Locales determinó que lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección de los ediles, pues se trata de cargos de elección popular, mientras que para el caso de la elección de los alcaldes locales, los tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte del alcalde mayor.
De lo expuesto, se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas, no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la designación por parte del Alcalde mayor se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; entendiendo por “desempeñado” no solamente haber estado vinculado directamente con la Administración Distrital, sino que también comprende a quienes como empleados públicos del Orden Nacional o Distrital, o de otro orden tengan su sede laboral en el Distrito Capital, máxime si tenemos en cuenta que la norma está dirigida a quienes se hayan desempeñado como empleados público en el Distrito, mas no como empleados públicos del Distrito.
En consecuencia, si quien aspira a ser designado alcalde local de Bogotá estuvo vinculado como empleado público dentro de los 3 meses anteriores a su designación, siendo su sede laboral el Distrito Capital, se encontrará incurso en la citada inhabilidad.
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Merchan
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.