Concepto 267371 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 267371 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2025

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Políticas

Las Oficinas de Control Interno, o quien haga sus veces, desempeñan un rol esencialmente asesor, estratégico y preventivo dentro de las entidades públicas. Si bien tienen a su cargo la verificación del cumplimiento del Sistema de Control Interno y la generación de alertas y recomendaciones, no tienen funciones operativas ni responsabilidades directas en la elaboración, aprobación o refrendación de la información que debe ser reportada a entes externos de control. Su papel se concreta en la articulación institucional, el acompañamiento a los líderes de procesos, y en la promoción de una cultura organizacional basada en la calidad, la integridad, la pertinencia y la oportunidad de la información.

*20255000267371*

Radicado No.: 20255000267371

Fecha: 31/05/2025 09:20:19 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

 

Referencia: Aclaración auditoría y obligatoriedad de reporte de los lineamientos de la Resolución SSPD - 20061300012295 DEL 18-04-2006 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para los municipios de 5° y 6° categoría. Radicado No. 20252060278192 del 25 de abril de 2025.

 

 

 

En atención a su comunicación de la referencia, a continuación, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

 

CONSULTA:

 

¿(...)

 

De manera atenta solicito su apoyo y orientación sobre la legalidad de la asignación de funciones a las Oficinas de Control Interno por parte de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD - 20061300012295 DEL 18-04-2006, "Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información-SUI" a cargo de los Jefes de Control Interno de los municipios prestadores Directos de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado. Ello por cuanto en la alcaldía que me desempeño como Jefe de la Oficina de Control Interno, me exigen cargar Información sobre la Gestión al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual considero es una Función Administrativa a cargo de los funcionarios responsables de la operación del sistema de Acueducto y Alcantarillado del Municipio, pues el municipio es prestador directo de los mismos, y para ello creó mediante acuerdo del Concejo Municipal y Actos Administrativos (Resoluciones Internas) dentro de la planta de la entidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. “UNISERVICIOS” nombrándole su Planta de cargos correspondiente a un Director y cargo de Auxiliar Administrativo, un operario de Planta y Fontanero más la contratación de personal por el sistema de prestación de Servicios Personales de apoyo a la Gestión, para las tareas operativas y administrativas que lo requieren, entre ellos un profesional que administra el SUI.

 

Hoy me dicen que corresponde a la Oficina de Control Interno, realizar las Auditorías Externas de

Gestión de que trata la Resolución SSPD - 20061300012295 DEL 18-04-2006 de la Superintendencia.

Primera pregunta es si estas Oficinas tienen competencia legal para asumir esta tarea la cual al parecer desborda el alcance del ejercicio del Control Interno Concomitante y Preventivo asignado a estas unidades de Control por la Ley 87 de 1994, El Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto 403 de 2020.

 

Vale precisar que dicho requerimiento lo sustenta la administración el inciso octavo del ARTÍCULO

QUINTO.- PROCEDIMIENTOS PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS DE GESTIÓN Y RESULTADOS, de la Resolución SSPD - 20061300012295 Ibidem el cual reza: "De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, lo previsto en esta Resolución también se aplica a los municipios prestadores directos de servicios públicos de categorías 5 y 6, en los que el Jefe de la Oficina de Control interno hace las veces de auditor externo de gestión y resultados y está obligado a cumplir con lo establecido en la presente Resolución".

 

Segundo interrogante: Hasta donde es exigible legalmente el contenido de esta Resolución a las Oficinas de Control Interno de los municipios prestadores Directos de 5ª y 6ª Categoría. Se adjunta la resolución SSPD - 20061300012295 de la Superservicios en comento. (...)¿.

 

ANÁLISIS:

 

Para dar respuesta a sus inquietudes es necesario hacer las siguientes precisiones.

 

Sea lo primero anotar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, a esta entidad no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, o conflictos de interés, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. En consecuencia, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia objeto de su escrito.

 

En vista de los anterior y dado el objeto de su consulta, iniciamos por indicar respecto de las Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces, que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 87 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones¿, le corresponde a dicha oficina, asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos

 

Por consiguiente, el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 establece las funciones que deben cumplir los Jefes de Control Interno o quienes hacen sus veces:

 

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:

 

  1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control Interno;
  2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
  3. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;
  4. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;
  5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios; (Subrayado fuera de texto).
  6. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados;
  7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;
  8. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;
  9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que, en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;
  10. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento; (Subrayado fuera de texto).
  11. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas; (Subrayado fuera de texto).
  12. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones. (Subrayado fuera de texto).

Parágrafo. - En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.¿

 

A causa de ello, se debe precisar que la labor de las oficinas de control interno es preminentemente asesora y sus labores operativas se limitan exclusivamente a las necesarias para formarse un juicio sobre la materia objeto de análisis; conforme a ello, el asesor, coordinador, auditor interno debe ocuparse de verificar que los controles establecidos en los diferentes procesos, procedimientos, políticas de operación, entre otros elementos del Sistema de Control Interno, se cumplan, que existan responsables, adecuados mecanismos de seguimiento, segregación de funciones, entre otros aspectos que garanticen de forma razonable el cumplimiento de los objetivos y metas, así como generar alertas y recomendaciones que puedan llegar a evitar situaciones no deseadas o posibles actos de corrupción. Todo esto en conjunto y en desarrollo de tales funciones, el artículo 17 del título 24 del Decreto 648 de 2017 ¿Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública¿ establece los roles que deben desarrollar dichas oficinas, así:

 

ARTICULO 2.2.21.5.3. De las oficinas de control interno. Las Unidades u Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces desarrollan su labor a través de los siguientes roles: liderazgo estratégico; enfoque hacia la prevención, evaluación de la gestión del riesgo, evaluación y seguimiento, relación con entes externos de control”. (Subrayado fuera de texto)

 

De este modo las Oficinas de Control Interno como agentes dinamizadores del Sistema de Control Interno realizan una gama de actividades en torno a los cinco (5) roles ya mencionados.

 

Ahora, frente a lo descrito por usted en su consulta en relación con el cargue de información sobre la Gestión al SUI se debe señalar que la Resolución SSPD 321 DE 2003, establece:

 

ARTÍCULO 1o. Las personas prestadoras de servicios públicos a que se refiere la Ley

142 de 1994 deben reportar la información a través del Sistema Único de InformaciónSUI, de acuerdo con las variables definidas en la Resolución 13092 de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, no deberán seguir reportando información al Sistema Sívico. (Subrayado fuera de texto).

 

En concordancia, el Título I de la Ley 142 de 1994 funda como personas prestadoras de servicios públicos a:

 

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

 

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. (Subrayado fuera de texto).

 

 

En este sentido la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD - 20061300012295 DEL 18-04-2006, "Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información-SUI", se establece:

 

“CONSIDERANDO:

(...)

 

Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, lo previsto en esta Resolución también se aplica a los municipios prestadores directos de servicios públicos de categorías 5 y 6, en donde el informe anual deberá ser cargado al SUI por el Jefe de la Oficina de Control Interno del respectivo municipio. (Subrayado fuera de texto).

 

(...)

 

Al respecto, en primera instancia se debe señalar que este articulo citado en los considerandos de la mencionada resolución fue modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001 así.

ARTÍCULO 51. AUDITORÍA EXTERNA. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.

No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia.

El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.

La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.

PARÁGRAFO 1o. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.

No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:

  1. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
  2. Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
  3. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
  4. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
  5. Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
  6. Los productores de servicios marginales.

PARÁGRAFO 2o. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto).

En este sentido respecto del rol de relación con los entes externos de control, la Guía rol de las unidades u oficinas de control interno, auditoría interna o quien haga sus veces v3, emitida en septiembre de 2023 determina lo siguiente:

 

A través de este rol, el Jefe de Control Interno sirve como puente entre los entes externos de control y la entidad, además, facilita el flujo de información con dichos organismos. Esta función ha adquirido especial relevancia luego de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019 y del Decreto 403 de 2020, y con este último, la creación del Sistema de

Alertas de Control Interno, frente a lo cual, el Jefe de Control Interno, debe cumplir con las actividades derivadas del referido sistema. (Subrayado fuera de texto)

 

La misma guía en su numeral 7.1 Lineamientos clave para el desarrollo de este rol, determina lo siguiente:

 

“(...) se trata de facilitar la comunicación con el órgano de control y verificar aleatoriamente que la información suministrada por los responsables, de acuerdo con las políticas de operación de la entidad, de manera tal que se pueda garantizar su entrega, oportunidad y coherencia, así como las personas autorizadas para ello, donde se debe establecer claramente que corresponde al representante legal y cada líder de proceso garantizar la calidad de la información que se entregue. (Negrita y Subrayado fuera de texto)

 

Por lo tanto, el Jefe de Control Interno puede considerar los siguientes criterios a la hora de analizar la información que se transmite al organismo de control, bien sea a los equipos auditores en sitio cuando llevan a cabo sus procesos auditores o bien a través de los sistemas de información que tales instancias establecen, los criterios aplicables son:

 

  1. Oportunidad: Que se entregue la información en los tiempos establecidos por el organismo de control.

 

  1. Integridad: Que se esté dando respuesta a todos y cada uno de los requerimientos con la evidencia suficiente.

 

  1. Pertinencia: Que la información suministrada esté acorde con el tema solicitado o con el requerimiento específico.

 

Es pertinente señalar que las actividades que se desarrollen en el marco de este rol no deben entenderse como actos de aprobación o refrendación por parte del Jefe de Control Interno, debe entenderse que el contenido y el cumplimiento de los anteriores atributos son responsabilidad directa de los líderes de procesos o los delegados para la entrega de la información, de acuerdo con la política de operación establecida.

 

No obstante, en desarrollo de este rol será viable brindar asesoría y generar alertas oportunas a los líderes de los procesos o responsables del suministro de información, para evitar la entrega no acorde o inconsistente con las solicitudes del organismo de control. (...)”.

 

En consecuencia, la Oficina de Control Interno en cumplimiento de su rol de relación con entes externos de control debe plantear labores de asesoría y acompañamiento puntuales a los procesos y sus líderes, de modo tal que la entidad pueda atender de una manera armónica procesos de auditoría que adelante el organismo de control, así como la rendición de informes de manera posterior en aplicaciones dispuestas por dichos organismos, frente a los cuales procede una organización y articulación interna, ya que no toda la información solicitada por estas instancias reposa en la Oficina de Control Interno y/o no es responsabilidad de esta. En términos de los niveles de autoridad y responsabilidad que a cada cargo corresponden, siempre existirán líderes internos, quienes serán los llamados a responder por la oportunidad, integridad y pertinencia de sus contenidos.

 

Al respecto, cabe indicar que la misma guía en su numeral 7.3 Calidad, oportunidad y otros atributos de la información en reportes al organismo de control, señala lo siguiente:

 

“(...) Es importante tener en cuenta que el reporte inadecuado, incompleto, falaz o inoportuno de información requerida por entes externos de control, puede dar lugar a sanciones de índole disciplinarios, así como, a procesos administrativos sancionatorios fiscales, por lo que el Jefe de Control Interno debe alertar a la primera línea de defensa, y en general, a los responsables del aporte de información requerida por órganos de control sobre estos efectos. (Subrayado fuera de texto)

 

El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es una potestad con la que cuentan los órganos de control fiscal y que fue potenciado por el Decreto 403 de 2020, así como por la Ley 2080 de 2021. (...)”

 

De acuerdo con lo expresado previamente, es relevante que la administración en sus diferentes niveles comprenda que “el reporte inadecuado, incompleto, falaz o inoportuno de información requerida por entes externos de control, puede dar lugar a sanciones de índole disciplinarios, así como, a procesos administrativos sancionatorios fiscales”, por lo que, en desarrollo del rol es necesario determinar acciones que permitan un trabajo articulado y coordinado con la Alta Dirección, para lo cual se tiene un escenario principal que corresponde al Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, reglamentado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993 y el Decreto 648 de 2017, escenario en el cual, como Jefe de Control Interno o quien haga sus veces puede coordinar con los demás líderes internos la recopilación de información necesaria para dar cumplimiento a la entrega de información relacionada con la gestión institucional, sobre la cual podrá generar recomendaciones o alertas, de manera tal que se evite el suministro o envío de datos desactualizados o incoherentes frente a los requerimientos, o bien que se haga de forma extemporánea.

 

Cabe aclarar las instancias que se contemplarían para el rol de relación con entes externos de control, se debe precisar que la Constitución Política en sus artículos 113 y 117 consagra:

 

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

 

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

 

ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, en su artículo 1º establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1°. Naturaleza jurídica. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. (...)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

 

Particularmente, el Decreto 1369 DE 2020 ¿Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios¿ en el capítulo I decreta:

 

ARTÍCULO 3. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

 

ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones:

 

(...)

 

  1. Vigilar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios publiquen las evaluaciones realizadas por los Auditores Externos de Gestión y Resultados por lo menos una vez al año, en medios masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio si los hubiere, y que sean difundidas ampliamente entre los usuarios. (Negrita y subrayado fuera de texto).

 

(... )“

 

Conforme con las anteriores disposiciones, los organismos de control son el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, si se trata de entidades del orden territorial se referirá a las Personerías y Contralorías Departamentales, Municipales o Distritales, según corresponda. Así mismo, será necesario contemplar a la Defensoría del Pueblo al ser un organismo que forma parte del Ministerio Público, bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Es clave así mismo recordar que la Contraloría General de la República en el marco de sus funciones puede, a nivel territorial, adelantar actuaciones, por lo que también debe ser considerada dentro los organismos que se tienen en cuenta dentro del rol objeto de su consulta, por tratarse de una entidad en este nivel.

 

Nótese además que, respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD este ente ejerce como autoridad de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, predicando el control bajo la figura de los Auditores Externos de Gestión y Resultados – AEGR, en este sentido, para las entidades que se encuentren bajo la órbita de inspección, vigilancia y control esta, en concepto de esta Dirección Técnica, podrá considerarse como un órgano de control.

 

Ahora bien, como recomendación para el desarrollo de este rol, esta Dirección Técnica ha recomendado a las entidades la adopción de políticas y/o procedimientos que suministren lineamientos claros en cuanto a la distribución de la información fuera de la entidad de acuerdo con la normatividad interna y externa en la materia, teniendo en cuenta:

 

  • La autorización requerida para distribuir información fuera de la entidad y las personas autorizadas.
  • Pautas sobre los tipos de información permitidos y no permitidos de ser difundidos.
  • Las regulaciones de privacidad, las regulaciones de otro tipo y las consideraciones legales relacionadas con la difusión de información fuera de la entidad.
  • Definición de las partes interesadas externas a la entidad que requieren información.

 

Dicha política de operación o procedimiento que se establezca requiere de un análisis interno acorde con la complejidad de la entidad, su entorno, sector en el cual desarrollo sus actividades, entre otros aspectos con el fin de definir los niveles de autoridad y responsabilidad en la estructuración y entrega de la información.

 

En consecuencia, aunado a lo mencionado anteriormente, es clave indicar que para este proceso de cargue de información y reportes, el respectivo organismo de control define sus lineamientos, para el caso del SUI la SUPERSERVICIOS establece los parámetros y lineamientos básicos para su reporte.

 

Ahora bien, en relación con su segunda inquietud conviene referirnos al rol de Evaluación y Seguimiento, mediante el cual le corresponde a la Oficina de Control Interno evaluar y determinar la idoneidad de los controles que se han establecido a lo largo de la entidad, los cuales permiten garantizar de manera razonable que se alcanzarán los objetivos y metas trazadas. Dicha oficina para realizar esta labor utiliza las técnicas y normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Cabe señalar que las oficinas de Control Interno en todas las entidades del Estado, para el desarrollo de sus funciones utiliza las técnicas y normas de auditoría generalmente aceptadas. Al respecto, es importante mencionar que la Guía de Auditoría para Entidades Públicas emitida por este Departamento Administrativo, elaborada en alianza estratégica con el Instituto de Auditores Internos IIA - Colombia, determinó cinco (5) fases que permiten llevar a cabo el proceso auditor de manera técnica y profesional, al hacer uso de diferentes herramientas y procedimientos de auditoría. Estas fases son:

 

  1. Planeación general para la Oficina de Control Interno (Plan Anual de Auditorías)
  2. Planeación de la auditoría
  3. Ejecución de la auditoría
  4. Comunicación de resultados de la auditoría
  5. Seguimiento al cumplimiento de los planes de mejoramiento

 

Cada una de estas etapas desarrolla orientaciones contempladas en el Marco para la Práctica Profesional de Auditoría Interna, que deben ser tenidas en cuenta por parte del Jefe de Control Interno, con el fin de mejorar la efectividad del proceso auditor.

 

En este sentido, la mencionada Guía de Auditoría Interna Basada en Riesgos en Entidades Públicas, en relación con la auditoría interna, indica lo siguiente.

 

¿1.2. Auditoría interna: conceptualización

 

El proceso de auditoría interna adelantado por las oficinas de control interno, o quien haga sus veces en las entidades del Estado, debe estar enfocado en:

 

El desempeño de una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consultoría, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de la entidad. Ayuda a las organizaciones a cumplir sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno. (Instituto de Auditores Internos IIA GLOBAL. Marco internacional para la práctica profesional de auditoría interna, 2017, p.17).

 

Para comprender la anterior definición es pertinente desglosarla así:

 

 

(...)¿

 

De acuerdo con lo anterior entonces, es claro que la actividad de auditoría interna en las entidades del Estado es llevada a cabo de forma exclusiva por las oficinas de control interno o quienes hagan sus veces. Su objetivo principal es agregar valor y mejorar las operaciones institucionales mediante una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consultoría que permita, entre cosas, conforme las funciones asignadas a los auditores internos mediante el artículo 12 de la Ley 87 de 1993: verificar y evaluar el funcionamiento del Sistema de Control Interno, asegurar su adecuada formalización e implementación, velar por el cumplimiento normativo e institucional, apoyar la toma de decisiones directivas y evaluar el uso de recursos públicos..

 

En este punto es preciso considerar en este caso lo señalado por el Articulo 51 de la Ley 142 de 1993 (Modificado por el art. 6 de la Ley 689 de 2001), especialmente lo dispuesto en su parágrafo 2º, en el siguiente sentido

¿ARTÍCULO 51. AUDITORÍA EXTERNA.