Decreto 462 de 2025 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 462 de 2025 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Fecha de Expedición: 22 de abril de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de abril de 2025

Medio de Publicación:

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Reglamentan parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Sub secciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Sub secciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 462 DE 2025

 

(Abril 22)

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política de Colombia consagró los principios que deben orientar todo el ordenamiento jurídico colombiano y entre ellos, los que permiten el desarrollo integral de los derechos territoriales y colectivos de los pueblos indígenas.

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que, "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.".

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, son fines esenciales del Estado, "(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.".

 

Que a su vez los artículos 7 y 8 de la Constitución Política disponen que, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado a proteger sus riquezas naturales y culturales.

 

Que la Constitución Política en su artículo 93 dispuso que, "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)". De este modo, las convenciones y tratados que desarrollan derechos de los pueblos indígenas son vinculantes en el orden jurídico interno.

 

Que el artículo 286 de la Constitución Política dispone que, "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley".

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política, el Decreto 1953 de 2014 y el Decreto 632 de 2018, los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los Pueblos Indígenas y comunidades.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 8, 93, 246, 286, 330, y 365 de la Constitución Política de Colombia, entre otros, y en concordancia con el Convenio 169 de la OIT adoptado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y debe proteger y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas.

 

Que el convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, establece en su artículo 2 que, "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (...) b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; (...) ".

 

Que a su vez el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 reconoció el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y por su parte el artículo 13 ibídem establece que, "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”.

 

Que los pueblos y comunidades indígenas han desarrollado y resguardado sistemas de conocimiento colectivos propios, que se materializan en normas y prácticas sociales, culturales y espirituales, que se amparan en la Ley de Origen y en el Derecho Mayor, e instituciones propias consolidadas con anterioridad a las del Estado colombiano, fundamentado en los usos y costumbres que constituyen el cuerpo normativo propio de los pueblos indígenas.

 

Que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el día 24 de noviembre de 2016, en adelante Acuerdo Final, (vinculante según Acto Legislativo 02 de 2017), se consagró un capítulo étnico, en el cual se dispuso que en la interpretación e implementación del acuerdo de paz, "(...) se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente".

 

Que el Acuerdo Final estableció unas salvaguardas a favor de los pueblos indígenas, las cuales advierten que, "Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. (...)".

 

Que el numeral 1.1.9 del Acuerdo Final estableció la creación de un sistema general de información catastral, integral y multipropósito, cuyos propósitos centrales son los de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, promover el desarrollo agrario integral, incrementar el recaudo efectivo de los municipios y la inversión social, estimular la desconcentración de la propiedad rural improductiva, y en general, regularizar con transparencia la propiedad de la tierra.

 

Que así mismo, el referido numeral del Acuerdo Final indica que, los propósitos de la formación y actualización integral del catastro, conforme lo establece el Acuerdo, contempla el registro de inmuebles rurales, además de obtener el mejoramiento sostenible de la información y de los procesos catastrales, los cuales apuntarán a dar seguridad jurídica y social, especialmente a la pequeña y mediana propiedad rural, en beneficio de la producción alimentaria y del equilibrio ambiental

 

Que el derecho fundamental al territorio ha sido desarrollado, entre otras, por las Sentencias T-188 de 1993, T-257 de 1993, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998, T-652 de 1998, T-282 de 2011, T-698 de 2011, T-387 de 2013, T-379 de 2014, T-530 de 2018, en las cuales, la Corte Constitucional reitera que, "La propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad", derecho que es formalizado mediante los trámites que para tal efecto adelanta la Autoridad de Tierras.

 

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-247/15 amparó los derechos fundamentales al territorio y la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas asentadas en el municipio de Cumaribo (Vichada) y ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC y al Ministerio del Interior, realizar la consulta previa, libre e informada para nuevos procesos de formación y actualización catastral.

 

Que en los CONPES 3859 de 2016 y 3958 de 2019, se aprobó la política de catastro multipropósito y se propuso una estrategia para su implementación que permitiera contar con un catastro integral, completo, actualizado, confiable y consistente con el sistema de registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información.

 

Que la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", en su artículo 45 establece que, "Se crearán e implementarán mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el fin de crear, modificar, adicionar suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con el servicio público de la gestión catastral conforme a un esquema diferencial regulado por el Gobierno nacional, en concertación con los pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, través de sus estructuras representativas.

 

Que el referido artículo del Plan Nacional de Desarrollo menciona que, "(...) El IGAC será el gestor catastral prevalente en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas y en los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En aquellos resguardos, reservas, territorios protegidos en los cuales con anterioridad el gestor catastral no sea el IGAC, éste acompañará, Junto con las autoridades indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras correspondientes, la implementación de la política de Catastro Multipropósito. (...)".

 

Que el artículo 46 de la Ley 2294 de 2023 establece que: "El Gobierno nacional, en concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas realizará la adecuación institucional de las entidades que hacen parte de la política de Catastro multipropósito".

 

Que el artículo 47 de la Ley 2294 de 2023, establece que: "Sin perjuicio de las competencias establecidas en materia de geografía, geodesia, cartografía y agrología, el IGAC en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación catastral únicamente para: 1. Expedir las normas técnicas y administrativas relacionadas con estándares, especificaciones y lineamientos, métodos y procedimientos para el desarrollo de la gestión catastral. 2. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas, operativas, tecnológicas, económicas y financieras para la habilitación y contratación de gestores y lineamientos técnicos para la contratación de operadores catastrales, considerando los insumos de las entidades del Gobierno nacional de acuerdo con su competencia. 3. Establecer las condiciones jurídicas, técnicas y administrativas requeridas para la deshabilitación de gestores catastrales. 4. Establecer las condiciones para el registro de la información catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus veces, por parte de los gestores catastrales, incluyendo la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y otras entidades u organismos públicos del orden nacional que en razón de sus funciones deban producir información física y jurídica a nivel predial. 5. Señalar la definición para la conformación y funcionamiento de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales -ICDE-. 6. Expedir el régimen de tarifas de los servicios y trámites de la gestión catastral, basado en criterios de eficiencia, suficiencia financiera y sostenibilidad. 7. Las demás que señalen las leyes en la materia".

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.2.2.8 del Decreto 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020, establece que la "La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de propiedad la tradición y no puede alegarse como excepción contra quien pretenda tener mejor derecho la propiedad posesión del predio.".

 

Que mediante el Decreto 148 de 2020 se reglamentaron, entre otros, los artículos 79 y 80 de la Ley 1955 de 2019, artículos que a su vez fueron modificados por la Ley 2294 de 2023, estableciendo un marco normativo dirigido a regular de manera general la gestión catastral, en aras de cumplir las finalidades del estado y garantizar los derechos de los usuarios del servicio.

 

Que el IGAC, expidió la Resolución 1040 de 2023, la cual tiene por objeto establecer el régimen de la gestión catastral con enfoque multipropósito para la adopción del modelo de gestión y operación catastral, definir las condiciones de habilitación y deshabilitación de gestores catastrales, regular los procesos de la gestión catastral, determinar las especificaciones técnicas de la base de datos, la adopción de la guía para la elaboración de planes de calidad en la formación y actualización catastral y conformar la Instancia Técnica Asesora para la Gestión Catastral.

 

Que el artículo 4 del Decreto 262 de 2004, indica: "Integración del Sector Administrativo de Información Estadística. El Sector Administrativo de Información Estadística, estará integrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y las entidades adscritas que se anuncian a continuación. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que fe correspondan".

 

Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Decreto 846 de 2021, “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.

 

Que el artículo 4 del Decreto 846 de 2021, establece que son funciones del IGAC, las siguientes: "1. Ejercer como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica nacional. 2. Ejercer la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia, así como garantizar su adecuado cumplimiento. 3. Elaborar el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales en el territorio nacional de acuerdo a su jurisdicción. 4. Prestador por excepción del servicio público de catastro, en el territorio nacional donde no exista un gestor catastral habilitado. 5. Determinar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. 6. Expedir las normas que deberán seguir los gestores catastrales cuando les correspondan las funciones de formación, actualización y conservación catastrales. 7. Definir los lineamientos y requerimientos para la habilitación de los gestores catastrales. 8. Habilitar como gestor catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo entre otros esquemas asociativos de entidades territoriales, que cumplan con los requerimientos establecidos. 9. Trabajar de manera armonizada y de acuerdo con la normatividad vigente con las entidades nacionales que intervienen en la política de catastro multipropósito, con el fin de garantizar el intercambio de información y la interoperabilidad de los sistemas de información. 10. Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la República de Colombia. 11. Responder por la creación, mantenimiento y actualización de los mapas y cartográfica básica, para su utilización por parte del Instituto y por otras entidades que la requieran para el desarrollo de sus funciones. 12. Determinar las especificaciones mínimas para adelantar trabajos cartográficos, geodésicos, geográficos, catastrales y agrológicos, de manera articulada con las diferentes entidades del orden nacional, regional y local.13. Facilitar el acceso a los recursos cartográficos, geográficos, geodésicos, catastrales y agrológicos y servir como centro de información en esta materia para racionalizar su producción y uso por parte de las entidades públicas y privadas. 14. Coordinar las iniciativas nacionales de las infraestructuras de datos espaciales, dentro del marco de la política nacional de información oficial. 15. Adelantar en todas las regiones del país el inventarío y estudio de los suelos; identificar la vocación, uso y manejo de las tierras; establecer la calidad y extensión de éstas, clasificándolas y zonificándolas con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial, así como lo concerniente con el Catastro Multipropósito. 16. Realizar proyectos de investigación, innovación y prospectiva de la información geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica apropiación analítica de datos geográficos y tecnologías de información geoespacial. 17. Elaborar avalúas comerciales y administrativos, así como peritazgo y solicitudes de conceptos técnicos en la materia, de conformidad con la normatividad vigente. 18. Avaluar, en última instancia, los bienes inmuebles de interés para el Estado, en los términos en que disponga la Ley 19. Producir, procesar y divulgar información geográfica con el fin de dar soporte a los planes de desarrollo nacional y de los entes territoriales en sus componentes urbano y rural. 20. Promover la investigación y el desarrollo de metodologías de ordenamiento territorial y planificación aplicables a las entidades territoriales del país. 21. Desarrollar las actividades de investigación que se requieran para garantizar el avance tecnológico en fa realización de todas las funciones del Instituto, y promover la transferencia de conocimiento técnico especializado y gestión del conocimiento asociado, a nivel nacional e internacional. 22. Servir de órgano consultivo del Gobierno, en todas las áreas de competencia del Instituto. 23. Desarrollar las demás funciones previstas en la Ley, o que le corresponda ejecutar por la naturaleza propia del Instituto y que no estén atribuidas a otras entidades".

 

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1427 del 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho es el competente para la formulación y ejecución de la política pública para el acceso a la justicia y el encargado de la promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo de Justicia, integrado, entre otras entidades, por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, modificado y adicionado por el Decreto 1554 de 2022, la Ley 1955 de 2019 y la Ley 1796 de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, los sujetos encargados de la gestión catastral y los curadores urbanos. Así mismo, se encarga de la organización, administración, sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.

 

Que el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias.", establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la función de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la política de desarrollo rural con enfoque territorial, en lo relacionado con el ordenamiento social de la propiedad rural y uso productivo del suelo.

 

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras - ANT como máxima autoridad de las tierras de la Nación, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo objeto, según el artículo 3 de la referida norma, es "ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación".

 

Que el artículo 62 del Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, establece que "Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito.".

 

Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 50 de la Ley 2294 de 2023 estableció que, “(...) La ANT como gestor catastral especial y las demás entidades u organismos productores de información a nivel predial tendrán la facultad de incorporar la información levantada de manera directa en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta que haga sus veces conforme con las condiciones definidas por el IGAC. Así mismo, podrán adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales, ordenando a los Registradores de Instrumentos Públicos su inscripción. )”; así mismo, en su parágrafo refirió que, "(...) En lo que respecta a los territorios y territorialidades indígenas y a los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas las atribuciones conferidas a la ANT en este artículo, solo aplicarán para los procesos referidos a la dotación, formalización, seguridad jurídica y protección de los mismos."

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021 "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación" el Departamento Nacional de Planeación - DNP tiene las siguientes funciones: artículo 43 numeral 3 "Impartir lineamientos para la implementación de la política de catastro multipropósito y de levantamiento y usos de la información catastral para la planeación y gestión pública territorial, en coordinación con las entidades competentes"; artículo 47 numeral 7 "Coordinar con las entidades competentes la implementación de la política de catastro multipropósito y de la estrategia de levantamiento y usos de la información catastral para la planeación y gestión pública territorial, en el marco de las competencias del Departamento Nacional de Planeación"; artículo 49 numeral 2 "Diseñar la estrategia de implementación de la política de catastro multipropósito y de levantamiento y usos de la información catastral para la planeación y gestión pública territorial, en coordinación con las entidades competentes”, artículo 20 numeral 3 "Orientar el desarrollo de las infraestructuras de datos espaciales, con el fin de integrar la información de los diferentes modelos (catastro, registro, agropecuario, ambiental, entre otros) para apoyar la planeación territorial, así como desarrollar estrategias para su integración"; artículo 21 numeral 4 "Promover el desarrollo de las infraestructuras de datos espaciales con el fin de integrar la información de los diferentes modelos (vivienda, agua y saneamiento, transporte, catastro, registro, agropecuario, ambiental, entre otros) para apoyar la planeación territorial"; artículo 46 numeral 6 “Acompañar la implementación de la política de Catastro Multipropósito relacionado con el componente fiscal, en coordinación con la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y bajo los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

 

Que el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2120 de 2018, tiene entre otras como funciones, además de las dispuestas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 397 de 1997, las siguientes: "1. Proteger, conservar, rehabilitar y divulgar el Patrimonio Cultural de la Nación como testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 2. Fomentar y preservar la pluralidad y diversidad cultural de la Nación. 3. Promover el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía".

 

Que a partir de las discusiones y mesas técnicas derivadas de la consulta previa que se adelantó entre el Gobierno Nacional y las organizaciones indígenas, y en virtud del principio de la progresividad de los derechos de los pueblos indígenas, y lo previsto en la Ley 2294 de 2023, se hace necesario implementar mecanismos y disposiciones especiales con enfoque intercultural para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de pueblos indígenas.

 

Que, entre el gobierno nacional y los pueblos indígenas de Colombia, representados en las organizaciones indígenas y la instancia de la Mesa Permanente de Concertación - MPC, se adelantó proceso de consulta previa libre e informada para la construcción y concertación de instrumentos normativos y operativos para la implementación del servicio público de Catastro Multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas.

 

Que en el marco del proceso de consulta previa adelantado entre el gobierno y los pueblos indígenas de Colombia se protocolizó el presente instrumento normativo.

 

Que en virtud de lo acordado y protocolizado en el marco de la consulta previa libre e informada entre gobierno nacional y los pueblos indígenas, se hace necesario expedir un acto administrativo para reglamentar la implementación del servicio público de Catastro multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del DANE entre los días 6 al 20 de diciembre de 2023.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística", en los siguientes términos:

 

"CAPÍTULO 8

 

IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1Objeto. El presente decreto tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas con el fin de preservar el ordenamiento natural, proveer insumos para el ordenamiento territorial propio, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con el pluralismo jurídico, la Constitución Política de Colombia, el bloque constitucional, el Acuerdo Final de Paz, la jurisprudencia y normas concordantes.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2. Ámbito De Aplicación. Los principios y las disposiciones de este Decreto serán aplicables a todos los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren formalizados o no formalizados, pertenecientes a los pueblos indígenas debido a sus diferentes formas de ocupación histórica o ancestral, conforme con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho Propio, usos, costumbres de los pueblos indígenas, y en concordancia con las normas y estándares constitucionales e internacionales vigentes en la materia.

 

Para efectos del presente instrumento normativo, como territorios y territorialidades indígenas se consideran los siguientes:

 

1. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de acuerdo con los mandatos propios, instrumentos normativos (ej.: Decreto 1500 de 2018) y/o sentencias judiciales.

 

2. Los resguardos indígenas.

 

3. Los territorios y territorialidades sobre los que se adelanten procedimientos agrarios indígenas con solicitudes radicadas ante la autoridad de tierras, tales como constitución, saneamiento, ampliación de resguardos, conversión de reservas en resguardos, protección y/u ocupación de territorios ancestrales y/o tradicionales, de Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento, de clarificación de vigencia legal de los títulos de resguardos de origen colonial o republicano, independientemente del estado actual del trámite referido, incluyendo las que han sido solicitadas por la comunidad, oficiosamente o por decisión judicial.

 

4. Los territorios y territorialidades de las parcialidades y/o asentamientos indígenas registradas o no por el Ministerio del Interior.

 

5. Las tierras adquiridas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la ANT en beneficio de comunidades étnicas.

 

6. Los predios provenientes del Fondo Nacional Agrario entregados y no titulados, y aquellos en proceso de entrega; así como los relacionados con el Fondo de Tierras del Acuerdo de Paz, con destinación específica para pueblos y comunidades indígenas.

 

7. Predio, tierras y territorios indígenas adquiridas a cualquier título con recursos propios, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional, o de particulares destinadas a ser incorporadas a sus resguardos.

 

8. Las tierras de reservas indígenas legalmente constituidas y delimitadas por el INCORA.

 

9. Los predios ubicados en áreas no municipalizadas.

 

10. Los territorios con solicitudes de protección y de restitución de derechos territoriales de los pueblos indígenas.

 

11. Los territorios identificados o en proceso de delimitación en decisiones judiciales, autos, medidas cautelares y sentencias en beneficio de los pueblos indígenas.

 

12. Los predios ocupados por terceros o privados dentro de los resguardos indígenas y los resguardos con títulos de origen colonial o republicano.

 

13. Tierras ocupadas o poseídas de manera exclusiva y tradicional por los pueblos o comunidades indígenas en ejercicio de su gobierno propio y subsistencia.

 

14. Predios colindantes de tierras indígenas que registren como baldíos.

 

15. Territorios fronterizos que hacen parte de territorialidades indígenas, ubicados en el territorio nacional.

 

16. Predios donde habitan comunidades indígenas y que han sido entregados en comodato por entidades territoriales y que, por su uso tradicional se constituyen en espacios de vivienda, prácticas culturales, materiales, espirituales y de gobierno de los pueblos indígenas.

 

PARÁGRAFO. La identificación de los predios enunciados en el numeral 12 del presente artículo no implica el reconocimiento de dominio a terceros.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3Alcance. El presente decreto tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad de la información disponible sobre los territorios y territorialidades de conformidad con la reglamentación catastral vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial.

 

Lo dispuesto en este decreto no crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios y territorialidades indígenas.

 

SECCIÓN 2

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.1Definiciones. Para la interpretación del presente decreto los términos utilizados en desarrollo de las actividades que se desprendan de la materialización del mismo se entenderán de la siguiente manera:

 

1. Derechos territoriales: Son los derechos que tienen los pueblos indígenas basados en su relación especial con sus territorios y territorialidades, y establecidos en la Ley Natural, la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, y que se encuentran reconocidos en las disposiciones normativas, jurisprudenciales y estándares nacionales e internacionales.

 

2. Territorio Ancestral y/o Tradicional: Son aquellos territorios, áreas poseídas y/o(sic) ocupadas de forma permanente y aquellas que aun cuando no se encuentren poseídas y/u ocupadas de esa forma constituyen el ámbito tradicional, ancestral, tangible e intangible de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales, según la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, que son la base de la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios y territorialidades.

 

3. Zonas de uso ancestral: Áreas que dentro de los territorios ancestrales en la que los pueblos o naciones indígenas desarrollan actividades específicas que configuran el entramado territorial base de la cohesión social, cultural, espiritual y sistema productivos propios.

 

4. Sitios o espacios sagrados: Los espacios o sitios sagrados son zonas interconectadas donde se encuentran los códigos ancestrales de la ley de origen. El sistema de espacios sagrados corresponde a elementos perceptibles y visibles que se conectan con los principios espirituales del mundo y del origen de la vida siendo por ello un elemento territorial de la integridad étnica y cultural, siendo parte esencial del ordenamiento tradicional del territorio. Estos sitios serán determinados por los pueblos indígenas de acuerdo con sus saberes y ley de origen.

 

5. Afectaciones a Territorios y territorialidades indígenas: Corresponden a situaciones que afectan la estabilidad, equilibrio y la armonía de un territorio o territorialidad indígena y su comunidad, así como de sus derechos territoriales, generadas por terceras personas o interesados. Estas afectaciones serán un insumo durante el proceso de formación y/o actualización catastral. El levantamiento de la información no irá en contravía de los procedimientos que en materia de resolución de conflictos y/o afectaciones identificadas se hallen previamente incluidas en la ley.

 

6. Cultura: Es la que orienta y define la vida de los Pueblos Originarios sustentada en la cosmovisión y cosmo-acción en desarrollo de las técnicas y prácticas culturales propias. Permite la comprensión, diálogo e interpretación del universo; expresa el comportamiento, control, valores y el origen de la vida; incluye las formas de producir, las expresiones artísticas, el conocimiento y saberes del entorno material y espiritual, el Plan de Vida y la lengua propia; es dinámica e incluyente y expresa también la relación con otros pueblos y sectores siempre y cuando se oriente a enriquecer y dinamizar los valores propios.

 

7. Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho propio y Palabra de vida de los Pueblos Indígenas: La ley de origen, Ley Natural, derecho mayor, derecho propio y palabra de vida son el fundamento de vida, como principios que gobiernan todo y establecen una preexistencia a toda norma o reglamento por las personas. Ley, derecho y palabra que se materializan en el territorio tradicional y ancestral demarcado de acuerdo con la tradición como parte integral e inescindible de su orden y manejo a través del gobierno propio y el conocimiento ancestral de estos pueblos. Sus mandatos principales son el de proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural, ancestral y garantizar la preservación de la vida de las especies y seres en el territorio ancestral y en el mundo. La ley de origen, derecho mayor, derecho propio y palabra de vida al ser fuentes de derecho dentro de los territorios ancestrales, sirven como insumos para determinar la forma, uso y restricciones de cada rincón del territorio en armonía con la Constitución y la Ley.

 

8. Mandato o resolución propia sobre territorios ancestrales: Es un instrumento normativo con plena validez jurídica emanado del Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y las potestades que poseen las autoridades indígenas de acuerdo al marco Constitucional y legal vigente.

 

9. Orden Natural: Es todo lo que existe, tal como lo dejaron nuestros padres y madres creadores; y nosotros, la gente, somos parte de ese orden, por tanto, nuestro comportamiento debe estar armonizado y en función del orden existente.

 

10. Capa no parcelaria de territorios y territorialidades indígenas. Corresponde a la información complementaria a la catastral la cual deberá ser interoperable con la información de todos los modelos LADM_COL. Esta capa reflejará la naturaleza ancestral y/o tradicional del territorio, la importancia cultural, político-administrativa y/o de otra índole distinta a la de la propiedad colectiva y servirá de insumo para la toma de decisiones multisectoriales bajo los procedimientos que legalmente correspondan.

 

11. Multidimensionalidad de los territorios indígenas. Para los Pueblos Indígenas el territorio es un cuerpo físico y espiritual constituido por diferentes dimensiones. Cada pueblo indígena tiene formas de vidas únicas y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con el territorio que ocupan o utilizan de alguna manera para el desarrollo de sus prácticas culturales.

 

12. Derechos bioculturales: Los derechos bioculturales hacen referencia a los derechos que tienen los Pueblos Indígenas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de los Pueblo Indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente.

 

Para la interpretación de términos referidos a derechos territoriales o garantías de derechos de los pueblos indígenas se podrá acudir a los instrumentos normativos del ordenamiento jurídico vigente en la materia.

 

13. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas: la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

 

SECCIÓN 3

 

PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.3.1PRINCIPIOS. En los territorios y territorialidades indígenas la gestión del catastro multipropósito respetará el principio y derecho inalienable a la libre determinación de los pueblos indígenas, junto con la totalidad de principios y salvaguardas del Capítulo Étnico del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y respetará los usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de derecho y de regulación de los pueblos indígenas.

 

1. Espiritualidad material: Para los Pueblos Indígenas la espiritualidad es energía, esencia y acción; el espíritu está dentro de la materia y es tangible e intangible. El espíritu es la esencia que da vida a la materia (los seres humanos, los animales, las plantas y los minerales) y aquí la relación intrínseca con el cosmos, donde se conjugan las fuerzas energéticas de los seres que habitamos esta tierra: sentimientos, pensamientos, acciones, y otros. La visión cósmica de la vida es estar conectado con el entorno, dado que todo lo que hay en el entorno tiene vida, por lo que adquiere un valor sagrado: encontramos tierra, cerros, planicies, cuevas. plantas, animales, piedras, agua, aire, luna, sol, estrellas, entre otros.

 

2. Ordenamiento territorial ancestral de los pueblos indígenas: Se reconocerá y respetará la zonificación ancestral, cultural, los usos y manejo del ordenamiento natural desde la estructura del gobierno territorial y la Ley de Origen. Esto implica la conectividad que existe entre los diferentes elementos de la territorialidad, espacios sagrados, y las funciones que estos tienen. Así mismo el catastro multipropósito debe respetar derechos de uso y manejo del territorio ancestral de los pueblos indígenas.

 

3. Interpretación cultural: Los sujetos intervinientes de la gestión catastral y/o los intérpretes de las normas consagradas en el presente Decreto tomarán debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y harán prevalecer el principio pro homine y los Derechos Humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

 

4. Aplicación de la política: La política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas será implementada en el marco de la planeación operativa catastral, respetando la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

 

5. Enfoque diferencial indígena: Las normas, procedimientos y mecanismos incorporados en la gestión catastral multipropósito, se interpretarán en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

 

6. Validez de los conocimientos propios de los pueblos indígenas: Los sistemas de información y conocimiento del ordenamiento natural del territorio ancestral tradicional fundamentados en la Ley de Origen también son válidos y son fuente de derecho.

 

7. Participación efectiva: Todas las actuaciones objeto de esta norma se realizarán en coordinación y concertación con las autoridades indígenas de manera permanente y bajo el postulado del respeto del pluralismo jurídico.

 

8. Principio de la prevalencia de la realidad en la operación catastral: La realidad de las formas de territorialidad identificadas en las capas geográficas a cargo de las distintas entidades, será aquella que guarde correspondencia con el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Ley de origen y Ley Natural de las comunidades indígenas y con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para su delimitación.

 

9. Colaboración armónica: Las instituciones públicas junto con las autoridades e instituciones indígenas colaborarán armónicamente con el fin de lograr los fines y objetivos relacionados con la protección integral de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el marco de la aplicación del catastro multipropósito.

 

10. Interpretación cultural: Cuando se presenten dudas razonables sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente Decreto, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, legales, reglamentarías y jurisprudenciales, al pensamiento, lenguaje, Ley de origen, Ley Natural, sistemas de regulación, manejo y derecho propio de los pueblos indígenas.

 

11. Seguridad jurídica: El goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre sus territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los Tratados y Declaraciones Internacionales sobre pueblos indígenas, la Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la jurisprudencia constitucional, supone el respeto y la inalienabilidad de la relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su integridad cultural y su libre determinación, la cual debe gozar de seguridad jurídica.

 

12. Enfoque intercultural: En las territorialidades en donde convivan habitantes de diversas culturas habrá un enfoque intercultural que tiene como base el reconocimiento de la existencia de diversas culturas en una misma sociedad, entre las cuales se ha de establecer interacción entre iguales con sustento en el respeto recíproco y progresividad de los derechos. En cada cultura se dan procesos sociales y organizativos que deben fortalecerse para entablar interacciones con otras culturas y grupos.

 

SECCIÓN 4

 

DE LAS GARANTÍAS

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.1Objeción cultural. Se respetará y reconocerá el derecho a la objeción cultural en los términos establecidos en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera como parte de la Constitución Política el cual se aplicará conforme al ámbito de aplicación.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.2Garantía de respeto de los derechos territoriales. En la prestación del servicio público catastral e implementación de la política de catastro multipropósito se respetará la relación espiritual que mantienen los pueblos indígenas con sus territorios y la ocupación histórica y posesión tradicional y ancestral de los territorios y territorialidades indígenas, como fundamento constitucional y material de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y condición indispensable para el desarrollo y disfrute integral de su vida, cultura, cosmovisión, sabiduría, sistemas de conocimiento y prácticas culturales desarrolladas en sitios de interés cultural, sagrados, lugares de pesca, cacería, salados, entre otros.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.3Garantías para la adopción de medidas dirigidas a evitar materialización de riesgos y principio de Precaución. En el marco de la prestación del servicio público catastral en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas, se garantizará la adopción de las medidas que se requieran para evitar la materialización de los riesgos que puedan amenazar la existencia e integridad física y cultural de los pueblos indígenas y/o puedan modificar, alterar o desconocer sus derechos territoriales.

 

PARÁGRAFO 1. Para la operación catastral, los gestores catastrales al registrar la información catastral reconocerán las medidas de precaución en el polígono aperturado del Territorio Ancestral Yukpa de la Serranía del Perijá, del departamento del Cesar. Ello implicaría la implementación de mecanismos interculturales de operación.

 

PARÁGRAFO 2. El principio de precaución de igual manera será aplicado en las Zonas de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, teniendo en cuenta la condición cultural del pueblo Yukpa que desarrolla prácticas de nomadismo, seminomadismo y agricultura itinerante, en armonía con el artículo 3 del decreto 2164 de 1995. Ello implicará la implementación de mecanismos interculturales de operación.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.4Garantía de protección territorial. La gestión de catastro multipropósito de carácter especial tendrá en cuenta como medidas de protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas las siguientes:

 

1. En la implementación de la política de catastro multipropósito en los territorios indígenas, los derechos territoriales indígenas se tratarán como garantías indivisibles e interdependientes. En tal sentido, no serán admisibles interpretaciones que so pretexto de salvaguardar uno o varios derechos territoriales, limiten o vulneren el contenido de otros.

 

2. La Información acopiada en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas, será tomada como insumo para los procedimientos administrativos y/o judiciales requeridos en los trámites de formalización, seguridad jurídica, acceso a tierras y restitución de derechos territoriales.

 

3. Si durante la intervención catastral, se identifican territorios de pueblos indígenas víctimas de despojo, confinamiento, abandono o desplazamiento, se deberá garantizar la participación real, activa y efectiva de estas comunidades para la protección de sus territorios.

 

4. En el marco de la formación, actualización, conservación, difusión y uso de la información, se respetarán las limitaciones al acceso indebido o no autorizado a los espacios sagrados, áreas y conocimiento de especial importancia cultural, ambiental, espiritual, social, económica o de otra índole.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.5Participación real, activa y efectiva. Las distintas entidades del Estado con competencia en materia de desarrollo, ejecución y seguimiento de la gestión y operación catastral multipropósito garantizarán la participación real, activa y efectiva de los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados e idóneos en todas las actuaciones objeto de esta norma, las cuales se realizarán en coordinación y concertación con las autoridades indígenas de manera permanente y bajo el postulado del respeto del pluralismo jurídico.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.6Gratuidad de la información para pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas - CNTI y demás institucionalidad indígena, tendrán acceso gratuito y de acuerdo con la normativa vigente sobre acceso a la información pública y de protección de datos personales, a la información levantada en el marco de la gestión catastral de los territorios y territorialidades indígenas definidas en el ámbito de aplicación.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.7Pueblos indígenas en aislamiento voluntario estado natural y/o en contacto inicial. Todas las instituciones y sujetos intervinientes en la política de catastro multipropósito tendrán que diseñar e implementar estrategias, mecanismos y medidas especiales, pertinentes y adecuadas para garantizar los derechos y la integridad de los pueblos indígenas no contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario, lo cual debe ser coordinado con la institucionalidad indígena. Lo anterior se realizará en estricto acatamiento de los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han desarrollado para la protección de los derechos de estos pueblos, en especial las reglas establecidas en el Decreto 1232 de 2018 o el que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.8Pueblos indígenas nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes. Todas las instituciones y sujetos intervinientes en la política de catastro multipropósito deberán prestar particular atención en los territorios y territorialidades indígenas con características nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes, en cada una de las etapas de la gestión y operación catastral.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.9Territorios Fronterizos. De conformidad con el artículo 96, numeral 2, literal c, de la Constitución Política y el artículo 32 del Convenio 169 de la OIT, en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que tengan la condición de fronterizos, se tendrá en cuenta esta especial circunstancia con el fin de que el IGAC como máxima autoridad catastral, en concertación con la institucionalidad indígena, valore y realice los ajustes normativos y técnicos que sean necesarios en el marco de la operación catastral.

 

PARÁGRAFO. Para los casos que sea necesario se vinculan las distintas entidades competentes en materia del presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.10Multilingüismo y toponimia. De acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política, los idiomas y lenguas de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios. Por tanto, tienen el derecho a comunicarse en su idioma propio en todas las etapas, mecanismos o procedimientos de la política de catastro multipropósito. Todas las instituciones e intervinientes con competencia en la política deben respetar, proteger y garantizar este derecho de los pueblos, sirviéndose de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad indígena, cuando así se amerite. Se adecuará el modelo de la Base Nacional de Nombres Geográficos para la vinculación de los elementos geográficos y la toponimia propia de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.11. Revisión y validación de la información catastral vigente. Se crearán mesas técnicas de revisión y validación que estarán conformadas por la institucionalidad indígena y todas las instituciones con competencia y sujetos intervinientes en la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, con el fin de realizar la revisión y el trámite catastral correspondiente para obtener la modificación y/o corrección de la información vigente en las bases catastrales.

 

SECCIÓN 5

 

CATASTRO MULTIPROPÓSITO EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS

 

SUBSECCIÓN 1

 

DE LA GESTIÓN CATASTRAL DE CARÁCTER ESPECIAL

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.1Sujetos intervinientes en la política de catastro multipropósito. La institucionalidad indígena y todas las formas de gobierno y organización serán usuarios del servicio público de gestión catastral y por tanto podrán hacer uso de la información resultante del ejercicio de la gestión catastral. Adicionalmente, las personas jurídicas integrantes de la institucionalidad indígena que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser operadores catastrales y adelantarán labores operativas que sirvan de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito mencionados en la presente norma.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.2Gestores Catastrales en Territorios Indígenas. Los territorios indígenas, una vez conformados como entidades territoriales de acuerdo con la Constitución y la Ley, en ejercicio de su autonomía podrán optar de manera voluntaria para habilitarse como gestores catastrales de carácter especial.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.3Reporte de actos administrativos no inscritos en desarrollo de la gestión catastral. En el desarrollo de la gestión catastral frente a territorios que involucren reservas y resguardos indígenas que ya cuenten con acto administrativo de constitución, ampliación, saneamiento, conversión, clarificación o reestructuración, sin que se observe la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el gestor catastral reportará a la ANT y a la SNR con el fin de adelantar el respectivo procedimiento de acuerdo con el marco legal aplicable.

 

PARÁGRAFOEl gestor catastral comunicará a la CNTI para que adelante el respectivo seguimiento de la inscripción en registro de los actos administrativos señalados en el presente artículo y se activen las rutas acordadas con las entidades competentes.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.4Operadores catastrales en Territorios y Territorialidades Indígenas. Para el desarrollo operativo del levantamiento de información catastral, se contará con operadores catastrales indígenas para los resguardos, reservas y territorios protegidos con acto administrativo regulados por el Decreto 2333 del 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015 o las normas que lo modifiquen y/o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. En los territorios y territorialidades diferentes a los resguardos, reservas y territorios protegidos con acto administrativo, se contará con operadores catastrales que implementen enfoques interculturales de operación catastral.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.5Requisitos para la contratación de operadores catastrales en Territorios y Territorialidades indígenas. Para efectos de la operación catastral en los resguardos, reservas, territorios protegidos con acto administrativo regulados por el Decreto 2333 del 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015 o las normas que lo modifiquen y/o sustituyan, el gestor catastral contratará de manera directa a los operadores catastrales indígenas que cumplan con las condiciones definidas por la autoridad catastral, lo cual se regulará mediante un acto administrativo de manera concertada con los Pueblos Indígenas.

 

PARÁGRAFO. Para los territorios no formalizados, se tendrá una operación catastral con enfoque intercultural.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.6Interrelación Catastro Registro. Los predios de territorios y territorialidades indígenas que se encuentren registrados en el Registro de Instrumentos Públicos deberán tener la correspondencia en la información catastral, de esta manera se garantizará la interrelación a través del Número Único Predial - NUPRE. En todo caso los predios de territorios y territorialidades indígenas que no cuenten con folios de matrícula inmobiliaria deberán incorporarse en la base catastral.

 

PARÁGRAFO. Los gestores catastrales respetarán e integrarán toda la información del Sistema de Coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas previsto en el Sistema de Información Geográfica –SIG- indígena. Las organizaciones indígenas podrán consumir la información.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.7Carácter vinculante del instrumento operativo. El contenido incluido en el instrumento operativo concertado, incluyendo las fases preoperativas(sic), operativas y post-operativas deberán ser cumplidas a cabalidad por parte del operador como mecanismos de salvaguarda de la voluntad de las comunidades, actuaciones que deberán contar con los registros, actas y demás documentos relevantes que permitan evaluar la trazabilidad del proceso adelantado en territorio.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.8Difusión del proceso de concertación. El IGAC en su función de máxima autoridad catastral y como gestor catastral prevalente para territorios y territorialidades indígenas informará a todos los gestores catastrales los resultados de los procesos de concertación de manera que el modelo de aplicación sea implementado por todos los gestores catastrales.

 

SUBSECCIÓN 2

 

DE LA OPERACIÓN CATASTRAL

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.1Identificación y caracterización de capas geográficas. En todo lo concerniente a la información geográfica de los territorios y territorialidades indígenas, la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales - ICDE, las instituciones del orden nacional que la conforman y la institucionalidad indígena se encargarán de la identificación y caracterización de cada una de las capas geográficas de dichas entidades que serán interoperables con los sistemas de información de los pueblos indígenas de la CNTI y de las organizaciones con asiento en la MPC; conforme a los estándares nacionales e internacionales adoptados y establecidos para el tratamiento de datos geográficos en el país, en armonía con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.2Identificación de modalidades de territorios y territorialidad indígena. Los gestores y/u operadores catastrales identificarán los territorios y la territorialidad indígena señaladas en el artículo 2.2.2.8.1.3. del presente decreto, con el fin de generar estrategias previas, concertadas, idóneas, pertinentes y adecuadas para garantizar que no se afectarán los derechos territoriales indígenas en los diferentes momentos de la operación y/o gestión catastral multipropósito.

 

Para tal fin, el gestor y/u operador catastral deberá solicitar información relevante, completa y suficiente proveniente de: la ANT, Unidad de Restitución de Tierras - URT, DANE, Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, Archivo General de la Nación Colombia, Ministerio del Interior, Oficinas de Instrumentos Públicos, IGAC, Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, entidades territoriales, entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA, Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas RNI, entre otras, incluida la institucionalidad indígena y de acuerdo al área a intervenir.

 

PARÁGRAFO 1Las entidades mencionadas en este artículo y otras a quienes se solicite información relevante a efectos de identificar los territorios y territorialidades indígenas, tendrán el imperativo deber de suministrarla so pena de las sanciones correspondientes.

 

PARÁGRAFO 2Las características de la información entregada deberán contemplar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 79 de 1993 en materia de reserva estadística, así como las dispuestas en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.3Inscripción en la base catastral. El gestor catastral deberá inscribir en la base catastral a la comunidad o pueblo indígena respectivo que acredite la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

 

El gestor catastral identificará el predio sobre el cual el pueblo o comunidad indígena ejerza la posesión u ocupación. Si se identifica que el predio está a nombre de la Nación y/o a cualquiera de las entidades territoriales de las que trata el artículo 286 constitucional o es de propiedad privada y se traslapa con los territorios ocupados o en posesión de los indígenas, se debe caracterizar la condición de informalidad sobre los predios y comunicar a la entidad competente en el marco de los trámites administrativos establecidos para ello.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.4Revisión de Procedimientos catastrales con Efectos Registrales. Se revisará y adecuará en mesas técnicas con los pueblos indígenas los procedimientos catastrales con efectos registrales aplicables en los territorios y territorialidades indígenas.

 

PARÁGRAFO. Estas revisiones y modificaciones no podrán suspender ni afectar el desarrollo de los procesos de formalización, seguridad jurídica y acceso a tierras de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.5. Sobre el Modelo de Aplicación para Territorios y Territorialidades Indígenas. A partir del modelo extendido catastro registro LADM_COL, se creará un modelo de aplicación LADM_COL que será aplicado en los predios que correspondan o coincidan con los territorios y territorialidades indígenas, los cuales se inscribirán en las bases catastrales cuando aplique. En caso de que se identifique la necesidad de modificar el modelo extendido catastro registro LADM-COL o el modelo de aplicación del mismo para los predios de los territorios y territorialidades indígenas, materia del presente decreto, se hará de manera concertada con las organizaciones de la MPC - CNTI, SNR e IGAC.

 

Las categorías de territorios y territorialidades indígenas que excedan la relación catastro registro serán identificadas en capas no parcelarias por las entidades competentes en concertación con la institucionalidad indígena.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.6Actos Administrativos de formalización sin registrar. Los actos administrativos de formalización de los territorios indígenas que aún no han sido debidamente registrados serán clasificados como propiedad colectiva en el modelo extendido de los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas en reconocimiento de la existencia legal de dicho título.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.7. Capa no parcelaria de territorios y territorialidades indígenas. La capa no parcelaria de territorios y territorialidades indígenas corresponde a la información complementaria a la catastral, la cual deberá ser interoperable con la información de todos los modelos LADM_COL. Esta capa reflejará la naturaleza ancestral y/o tradicional del territorio, la importancia cultural, político- administrativa y/o de otra índole distinta a la de la propiedad colectiva, y servirá de insumo para la toma de decisiones multisectoriales bajo los procedimientos que legalmente correspondan.

 

PARÁGRAFO. La autoridad de tierras podrá seguir atendiendo las solicitudes de acceso a tierras y formalización de predios presentadas por terceros no indígenas, aun cuando estos coincidan total o parcialmente con los polígonos de dicha capa.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.8Determinación y georreferenciación de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas de Colombia. Los pueblos Indígenas de Colombia a través de sus Cabildos, Autoridades, Organizaciones o formas propias de gobierno en el ámbito de sus competencias de conformidad con sus normas y procedimientos, realizarán la delimitación de sus territorios ancestrales y/o tradicionales en un mandato propio; en el cual demarcará los linderos y el polígono que constituye el territorio ancestral y/o tradicional.

 

PARÁGRAFO 1. Los mandatos propios o normas que versen sobre la delimitación y georreferenciación de los territorios ancestrales y/o tradicionales, serán incluidos en la cartografía temática del Estado colombiano, en la base de datos del modelo LADM_COL como una capa no parcelaria.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando existan instrumentos jurídicos o sentencias judiciales que determinen la delimitación y georreferenciación de los territorios ancestral y/o tradicionales, serán incluidos en la cartografía temática del Estado colombiano y en la base de datos del modelo LADM_COL como capa no parcelaria en virtud de los contenidos de dichos instrumentos jurídicos. Lo anterior hará parte del proceso de interoperabilidad de la información en el marco del modelo extendido.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.9Instrumento operativo. El IGAC adoptará el instrumento operativo concertado y protocolizado en la Mesa Permanente de Concertación - MPC ampliada con la CNTI. Este instrumento brindará los lineamientos operativos para realizar la gestión catastral en los territorios y territorialidades indígenas, distinguiendo las metodologías y especificidades de cada una de las modalidades señaladas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

 

El instrumento operativo tendrá para todos los efectos carácter vinculante y garantizará la participación real, activa y efectiva de los pueblos indígenas a través de sus formas y estructuras de gobierno propio, durante el proceso de gestión catastral.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.10Garantía para la operación catastral en territorios indígenas formalizados. En los territorios indígenas donde el IGAC sea el gestor prevalente y no sea posible la operación catastral por parte de un operador indígena ya bien sea por decisión de las autoridades indígenas o porque no se cuenta con operador catastral indígena que cumpla los requisitos establecidos por la autoridad catastral, la operación catastral se hará de manera directa por el IGAC en concertación con las autoridades indígenas.

 

PARÁGRAFO. En el caso de los territorios indígenas formalizados donde el IGAC no sea el gestor prevalente y no se cuente con operador catastral indígena por los elementos señalados en el presente artículo, el IGAC acompañará los procesos de operación catastral junto con el gestor habilitado en concertación con las autoridades indígenas, de manera que se implementen los mandatos del presente decreto.

 

SUBSECCIÓN 3

 

DE LOS DERECHOS, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.3.1Derechos, restricciones y responsabilidades en los resguardos indígenas. La información obtenida de la gestión catastral al interior de los resguardos indígenas legalmente formalizados, en tanto categoría de la propiedad colectiva, será un insumo para la definición de los Derechos, Restricciones y Responsabilidades por parte de las autoridades competentes en atención a la Constitución y la Ley, así como el derecho mayor, derecho propio, Ley natural y Ley de origen.

 

SUBSECCIÓN 4

 

SISTEMA PROPIO DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.1Sistemas de Información Geográficos para Territorios y Territorialidades de los Pueblos Indígenas. Se fortalecerán los sistemas de información geográfica territorial de la institucionalidad indígena acatando el ejercicio de autonomía en la administración de los datos. Estos sistemas se alimentarán de capas de información de fuentes oficiales y aquella que exceda la misionalidad institucional, podrán ser identificadas y levantadas por los operadores catastrales indígenas en sus territorios en el marco del catastro con enfoque multipropósito. El fin de éstos será fortalecer los planes de vida y el ejercicio de gobierno propio y salvaguardar los territorios indígenas. La información estará a cargo de las Autoridades indígenas o las estructuras de gobierno propio legalmente constituidas, que definan las comunidades y sus autoridades.

 

PARÁGRAFO 1. El gobierno nacional garantizará los recursos para el fortalecimiento, la administración, conservación y actualización del sistema de información territorial de los pueblos y comunidades indígenas de la CNTI, así como los de las organizaciones indígenas en concordancia con el marco de gasto de mediano plazo.

 

PARÁGRAFO 2. La reglamentación de la articulación e interoperabilidad entre los sistemas de información geográfica para territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas, estarán armonizados con los estándares nacionales e internacionales y alimentarán la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales - ICDE.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.2. Disposición de la Información. Los gestores catastrales con competencia sobre territorios y territorialidades indígenas garantizarán la disposición de la información materia del presente decreto, que se podrá descargar por parte de la institucionalidad indígena de manera gratuita e ininterrumpida, así como el acceso a su respectivo metadato.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.3Articulación de la política de catastro multipropósito con otras políticas: Toda la información relacionada con la política de Catastro Multipropósito de territorios y territorialidades indígenas, deberá administrarse, consultarse y utilizarse bajo los principios de eficacia y eficiencia del sector administrativo, y los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación de las entidades para que se optimicen los procedimientos de protección a territorios ancestrales y entrega de títulos de propiedad colectiva a los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.4Acceso a la información. Se garantizará el acceso gratuito a la información para pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas, la CNTI y demás institucionalidad indígena tendrán acceso gratuito y de acuerdo con la ley de acceso a la información pública, de protección de datos personales y demás restricciones legales vigentes a la información levantada en el marco de la gestión catastral.

 

SUBSECCIÓN 5

 

MODELO EXTENDIDO LADM_COL PARA TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.1Modelo extendido para la gestión catastral en territorios y territorialidades indígenas. Se diseñará e implementará un modelo extendido y los modelos de aplicación para territorios y territorialidades indígenas a partir del modelo núcleo LADM_COL, el cual deberá permitir la interoperabilidad de la información y otros sistemas de información de los territorios y territorialidades indígenas considerados en el artículo 2.2.2.8.1.2. del presente decreto y según la normatividad vigente.

 

De manera conjunta entre el Gobierno Nacional en coordinación del IGAC, los pueblos indígenas y su institucionalidad propia, tendrán la co-gobernanza del dato.

 

PARÁGRAFO. El modelo extendido se construirá en conjunto con las organizaciones de la MPC-CNTI, el IGAC, la SNR, la ICDE, la ANT y otras entidades competentes que se requieran.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.2Objetos territoriales legales. Se identificarán los objetos territoriales legales para los territorios y territorialidades indígenas susceptibles de creación de modelos extendidos LADM_COL, los cuales deberán ser abordados en la mesa técnica para territorios y territorialidades indígenas integrada por las organizaciones indígenas y la ICDE. En caso de ser necesario y de manera conjunta se convocarán a las entidades que, de acuerdo a sus competencias, administren los datos correspondientes, garantizando la incorporación del dato en sus modelos respectivos.

 

PARÁGRAFO 1. Los objetos territoriales que no sean susceptibles de ser incluidos en un modelo extendido LADM_COL, serán integrados en los sistemas de información geográficos correspondientes.

 

PARÁGRAFO 2. En las mesas técnicas sectoriales que desarrolle la ICDE podrán participar las organizaciones indígenas cuando éstas lo soliciten o cuando se aborden temas relacionados con los territorios y territorialidades indígenas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.3Identificación de Derechos, Restricciones y Responsabilidades de los Territorios y Territorialidades Indígenas. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán identificar los derechos, restricciones y responsabilidades de los territorios y territorialidades indígenas que se definen en el artículo 2.2.2.8.1.2. del presente decreto de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y gobierno propio de los pueblos indígenas, y de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Ley de origen, Ley natural, Derecho Propio o Derecho Mayor, en armonía con las disposiciones legales vigentes, tratados internacionales y el enfoque intercultural del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. Los derechos, restricciones y responsabilidades identificadas por las autoridades indígenas servirán como insumo para definir el (los) objeto(s) territorial(es) legal(es) susceptible(s) para la construcción y adecuación del (los) Modelo(s) Extendidos para Territorios y Territorialidades Indígenas LADM_COL en el marco de la mesa técnica que se establecerá de acuerdo con el artículo 2.2.2.8.5.5.2.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.4. Presupuesto para la construcción de los modelos extendidos y de aplicación. El IGAC destinará recursos que garanticen la construcción de los modelos extendidos y de aplicación por parte de los equipos técnicos de las organizaciones de la MPC y CNTI, en el marco de la implementación del catastro multipropósito de territorios y territorialidades indígenas y en concordancia con el marco de gasto a mediano plazo del sector.

 

SUBSECCIÓN 6

 

ARTICULACIÓN CON EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.6.1Información de los Territorios y Territorialidades indígenas y el ordenamiento territorial. La información relacionada con las territorialidades y territorios indígenas, incluyendo las concepciones, usos y funciones de los mismos de acuerdo con el ordenamiento territorial ancestral y tradicional, con base en la Ley de Origen, la Ley Natura!, el Derecho Propio o el Derecho Mayor, según corresponda a cada pueblo indígena; se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial.

 

SUBSECCIÓN 7

 

ARTICULACIÓN ENTRE CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.7.1Articulación de las políticas de catastro multipropósito y ordenamiento social de la propiedad rural. La información obtenida durante la implementación del catastro multipropósito podrá servir de insumo para los procedimientos de acceso, dotación y seguridad jurídica de los territorios indígenas a cargo de la ANT en el marco del ordenamiento social de la propiedad rural.

 

SECCIÓN 6

 

ADECUACIÓN INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN EN OTRAS INSTANCIAS

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.1Adecuación institucional del IGAC. En un lapso no superior a un año de la expedición del presente Decreto, se creará una dependencia de carácter directivo para orientar y coordinar los asuntos misionales del IGAC relacionados con los territorios y las territorialidades indígenas en el marco del proceso de adecuación institucional de la entidad. La mencionada dependencia deberá contar con personal idóneo y con experiencia en trabajo con pueblos indígenas.

 

El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, desarrollará una estrategia para ampliar su presencia territorial en los territorios y las territorialidades indígenas en todo el país.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.2. Adecuación institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro SNR. En un lapso no superior a un año de la expedición del presente Decreto, se desarrollarán las modificaciones normativas e institucionales que se requieran para ajustar las funciones y competencias atribuidas a la SNR, de manera tal que se generen las condiciones institucionales idóneas con el fin de orientar y coordinar los asuntos misionales relacionados con los territorios y las territorialidades indígenas en el marco de la política pública del catastro multipropósito. En el marco de este ajuste se garantizará contar con personal idóneo y con experiencia para desarrollar las funciones y competencias atribuidas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.3. Participación en las Mesas Técnicas de la ICDE. En el marco de las mesas técnicas de identificación de Objetos Territoriales Legales, como parte de la ICDE, se recogerán conclusiones que serán herramienta estratégica para la construcción de los lineamientos necesarios de los datos espaciales para territorios y territorialidades indígenas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.4. Participación de los pueblos indígenas en el consejo directivo del IGAC. El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, garantizará la inclusión de un representante de los Pueblos Indígenas en su Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFOEl representante de los pueblos indígenas será escogido en la Mesa Permanente de Concertación - MPC creada mediante Decreto 1397 de 1996, a través de un acta de designación firmada por los representantes legales de cada organización nacional indígena que la integran.

 

SECCIÓN 7

 

FINANCIACIÓN Y SEGUIMIENTO

 

SUBSECCIÓN 1

 

MECANISMOS DE FINANCIACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.1.1Mecanismos de financiación para gestión y operación catastral en Territorios y Territorialidades indígenas. El Gobierno nacional, apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios y territorialidades indígenas. Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a esta política, atenderán lo dispuesto en el marco de gasto de mediano plazo del sector y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.1.2. Plan de Comunicación de la Gestión Catastral. El IGAC diseñará e implementará, en articulación con las autoridades indígenas, una estrategia de comunicación pedagógica, la cual tendrá como fin generar conocimiento previo y permanente del proceso de gestión catastral, en los territorios y territorialidades indígenas.

 

SUBSECCIÓN 2

 

SEGUIMIENTO

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.2.1. Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente Decreto. Se creará la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del Presente Decreto, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este Decreto. Estará conformada por:

 

1. El director/a del IGAC o su delegado, y un delegado más.

 

2. Tres (3) representantes de las organizaciones indígenas integrantes de la MPC.

 

3. La Secretaría Técnica indígena de la CNTI.

 

4. El director (a) del DANE o su delegado.

 

5. El (la) Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.

 

6. El director (a) del DNP o su delegado.

 

7. El ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

 

PARÁGRAFO 1. La secretaría técnica se conformará por un delegado (a) del IGAC y una delegación de las organizaciones indígenas.

 

PARÁGRAFO 2. La Comisión se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuándo se requiera. Estas convocatorias estarán a cargo de la secretaría técnica.

 

PARÁGRAFO 3. En el marco del Mecanismo de Monitoreo y Seguimiento se podrá invitar a las autoridades o instituciones que tengan competencia.

 

SECCIÓN 8

 

MECANISMO SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.1Mecanismo de solución de conflicto. Los lineamientos y herramientas para la prevención y solución de conflictos que se concertarán con las instancias de representación de los pueblos indígenas, de conformidad a los compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, contemplarán mecanismos para la solución de conflictos que puedan emerger en el marco de la gestión catastral.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.2. Mecanismos propios de solución de los problemas que se exterioricen en el proceso de gestión catastral. Consiste en el derecho constitucional que tienen las autoridades de los pueblos indígenas, para solucionar los conflictos que se presenten dentro de su ámbito territorial de acuerdo a sus normas y procedimientos.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.3Seguimiento y veeduría a las instancias de resolución de conflictos. La CNTI, realizará seguimiento y veeduría a los resultados de las instancias de resolución de conflictos, con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos suscritos.

 

PARÁGRAFO. En el caso que se identifiquen actuaciones indebidas fuera del marco normativo u omisión, la CNTI, informará de manera inmediata y perentoria a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para que inicien los procesos tendientes a generar las investigaciones y si es el caso ejemplares sanciones.

 

SECCIÓN 9

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.9.1Estándares y metodologías para avaluar las tierras de resguardos. Se avaluarán de conformidad con lo previsto en los estándares y metodologías definidos por la autoridad reguladora catastral, con el fin de establecer los valores catastrales para los fines previstos por la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.2.8.9.2De la inspección, vigilancia y control de la gestión catastral. La SNR deberá vigilar la gestión catastral multipropósito con relación a los territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y las disposiciones que regulen la materia.

 

PARÁGRAFO. Las Autoridades indígenas podrán realizar veeduría y seguimiento a la gestión catastral realizada en territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas.

 

ARTÍCULO 2. Derogatoria y vigencia. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, rige a partir de su publicación en el Diario oficial, y adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de información Estadística.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado a los 22 días del mes de abril de 2025

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

EL SUBDIRECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAIVIENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

JHONATTAN DUQUE MURCIA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

 

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS