Concepto 310261 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000310261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000310261
Fecha: 25/07/2023 03:01:54 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Por ser pensionado. RAD. 20239000647262 del 27 de junio de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una persona aspirar al cargo de Alcalde estado pensionado, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Ley 617 de 2000[1] expresa:
“Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Aparte subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-037 de 2018, Corte Constitucional.
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
Como se aprecia, la legislación no previó como inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde, tener el estatus de pensionado.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[2], el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado[3] en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, si la legislación no prevé una inhabilidad por estar gozando de la pensión de jubilación.
Ahora bien, en la consulta no se indica si el aspirante al cargo de Concejal, prestó sus servicios en entidades oficiales. Por lo tanto, se asumirá que efectivamente prestó sus servicios en este tipo de entidades y la respuesta se realizará bajo este supuesto.
El artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo. Sin embargo, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala lo siguiente:
“Artículo 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
(...)” (Se subraya).
Como se aprecia, los cargos de elección popular están exceptuados de la prohibición de ser revinculados al servicio del Estado.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el pensionado aspirante al cargo de Alcalde, no se encuentra inhabilitado para acceder a este cargo por cuanto la legislación no contempla esta situación como inhabilidad. Adicionalmente, la norma contempla como unos de los empleos exceptuados a la prohibición de revincular al servicio a personas pensionadas, los de elección popular, como es el caso de los Alcaldes.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
11602.8.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.