Concepto 233811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 233811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Elementos

La Ley 1437 de 2011 en lo pertinente a impedimentos, y recusaciones, en la causal 5 se refiere al interés particular y directo, o sus parientes o demás intervinientes en determinada actuación. Para el caso, y de considerar que un abogado incumple sus deberes como apoderado, como inspector de policía puede interponer la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la Ley 1123 de 2007.

*20236000233811*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20236000233811

 

Fecha: 13/06/2023 11:42:11 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: CONFLICTO DE INTERÉS. Elementos y Características. Radicado: 20239000285462 del 15 de mayo de 2023.

 

¿Se encuentra configurada la causal 5 de la Ley 1437 de 2011 en el caso que un inspector de policía este adelantando un proceso verbal abreviado, y decide interponer una queja ante la comisión nacional de disciplina judicial en contra de uno de los apoderados en el proceso verbal abreviado, porque considera que esta obrando en contra de sus deberes como abogado al interior de dicho proceso?

 

¿El otro caso, en caso de que sea el abogado quien presente una queja ante la oficina de control interno disciplinario en contra del inspector de policía porque considera que al interior del proceso verbal abreviado no se está obrando conforme a derecho y pide que lo investigue la oficina de control interno, es posible que se encuentre configurada la causal con la presentación de la queja y en caso de que se vincule a la investigación disciplinaria también se encontraría configurada?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La Ley 1437 de 20111, en lo que respecta al conflicto de interés, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

(...)

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

 

(...)

 

ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. (Subrayado nuestro).

 

Como se observa, el conflicto de interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado por el servidor que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor.

 

En lo particular, para que se configure la causal 5 de la Ley 1437 de 2011 esta debe estar en un litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado con relación al servidor público; lo cual, no es aplicable al caso materia de consulta, en tanto, según los argumentos esbozados en su consulta, se entiende que no hay relación con el apoderado objeto de controversia en este caso que sea causal de impedimento.

 

De estar inconforme con la actuación de un abogado, la Ley 1123 de 20072, determina:

 

ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

 

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

 

(...)

 

Por su parte, el título II de dicha norma sobre las faltas en particular de los abogados y, sus sanciones disciplinarias según la graduación de la falta, en términos del título III, precisa:

 

ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código (Subrayado nuestro).

 

Como se aprecia, los profesionales del derecho están sujetos a las determinaciones contenidas en la citada Ley y el desconocimiento o transgresión de las mismas pueden dar lugar a una sanción disciplinaria consistente en censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, según la falta cometida por el abogado. La competencia para efectuar la sanción es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (artículos 59 y 60), esta puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona (artículo 67).

 

En lo pertinente, además, a las faltas disciplinarias en el ejercicio como servidor público, la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario», dispone como deber y prohibición a los servidores públicos, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

  1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

(...)

 

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

(...).

 

De los deberes y las prohibiciones expuestos en los apartes anteriores, se infiere que la legislación exige de los servidores públicos ejercer sus funciones con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de abuso indebido del cargo o función. Igualmente, le está prohibido incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. El incumplimiento de los deberes expuestos o la transgresión de las prohibiciones, puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones. Así lo indica el mismo ordenamiento:

 

ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento (Se subraya).

 

Si un ciudadano se ve afectado por alguna acción u omisión de un servidor público en contravía de sus deberes y de las prohibiciones señaladas en la Ley, tiene el derecho a poner esta situación en conocimiento de las autoridades respectivas (Procuraduría o Fiscalía, dependiendo del acto u omisión denunciado), para que sean éstas quienes se pronuncien sobre la responsabilidad del servidor público.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas.

 

Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye al interesado por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo. Hecha esta aclaración, a continuación, nos referiremos, de manera general, a cada uno de los interrogantes propuestos en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

¿Se encuentra configurada la causal 5 de la Ley 1437 de 2011 en el caso que un inspector de policía este adelantando un proceso verbal abreviado, y decide interponer una queja ante la comisión nacional de disciplina judicial en contra de uno de los apoderados en el proceso verbal abreviado, porque considera que esta obrando en contra de sus deberes como abogado al interior de dicho proceso?

 

La Ley 1437 de 2011 en lo pertinente a impedimentos, y recusaciones, en la causal 5 se refiere al interés particular y directo, o sus parientes o demás intervinientes en determinada actuación. Para el caso, y de considerar que un abogado incumple sus deberes como apoderado, como inspector de policía puede interponer la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la Ley 1123 de 2007.

 

¿El otro caso, en caso de que sea el abogado quien presente una queja ante la oficina de control interno disciplinario en contra del inspector de policía porque considera que al interior del proceso verbal abreviado no se está obrando conforme a derecho y pide que lo investigue la oficina de control interno, es posible que se encuentre configurada la causal con la presentación de la queja y en caso de que se vincule a la investigación disciplinaria también se encontraría configurada?

 

Igual que en el punto anterior, tampoco se considera que se aplique la Ley 1437 de 2011. Así mismo, si el inspector de policía es de profesión abogado, el particular, puede acudir al Consejo Superior de la Judicatura si considera que el mismo está incurso en faltas con el ejercicio de su profesión. De igual manera, y al ser servidor público, como inspector de policía, la acción disciplinaria puede adelantarse, entre otros, por cualquier persona (artículo 86) que conozca de una actuación contraria a las disposiciones de la Ley 1952 de 2019.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

  1. «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado»