Concepto 122471 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122471 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Vacancia

La vacancia temporal en el empleo de carrera administrativa, procede la provisión mediante la figura del encargo, esta deberá recaer sobre los empleados de carrera, condicionada a a su última evaluación del desempeño que sea sobresaliente,

*20246000122471*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000122471

 

Fecha: 02/03/2024 02:01:50 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. PROVISIÓN – RADICADO: 20242060082392 del 29 de enero de 2024.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “El presente correo es solicitar su valiosa asesoría en lo que respecta al conducto regular de la asignación del reemplazo de una auxiliar administrativa de carrera administrativa que se encuentra en gestación y los próximos meses tendrá su bebe.

 

Se quiere saber si esa persona debe ser de la lista de elegibles del cargo que aún se encuentra vigente o en su defecto el ordenador del cargo podrá suplirlo a su discreción.

 

Situación que se presenta también para una funcionaria de modalidad de libre nombramiento y remoción, en ese caso se puede contratar quien realice la licencia de maternidad a discreción del alcalde o cual normatividad debe tenerse en cuenta”.

 

En base a lo expuesto anteriormente en su consulta, me permito manifestarle lo establecido sobre las vacancias temporales en el Decreto 1083 del 20151, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

(...)

 

  1. Licencias

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

  1. Remuneradas:

 

(...)

 

2.3. Maternidad.

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley”.

 

De acuerdo a lo anterior, para el caso en concreto, por ser una vacante de carácter temporal no se requerirá informarse a la Comisión, por lo que deberá procederse con la provisión del empleo de forma temporal.

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 20152, estableció las formas de provisión de empleo para vacancias temporales, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

 

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

 

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

 

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

 

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma”.

 

Sobre la figura de los supernumerarios establecida en el artículo 83 del Decreto 1042 de 19783, se dice:

 

“ARTÍCULO 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

 

(Inciso segundo derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, sentencia C-422 de 2012, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.)

 

(Inciso 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.)

 

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

 

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

 

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 de 1998 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparte tachado y con negrita derogado tácitamente por el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.)

 

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”

 

La figura de los supernumerarios se consagra por el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencias o vacaciones.

 

De acuerdo con lo expuesto, podemos mencionar que ante la vacancia temporal en el empleo de carrera administrativa, procede la provisión mediante la figura del encargo, este deberá recaer sobre los empleados de carrera, si acreditan los requisitos para su ejercicio contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior en el mismo nivel jerárquico al que se va a proveer, igualmente en el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo podrá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.

 

Ahora, en caso de no contarse con empleados con derechos de carrera administrativa que cumplan con las condiciones para el encargo, será procedente acudir a un nombramiento provisional o la figura del supernumerario, siempre que la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

  1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

  1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.