Concepto 121551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde Local

Se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.

*20246000121551*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000121551

 

Fecha: 01/03/2024 02:48:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Local. RAD. 20249000131882 del 12 de febrero de 2024.

 

“Deseo participar en el concurso meritocrático para la selección de los aspirantes a Alcalde Local de la ciudad de Bogotá, cumplo con el perfil de acuerdo con la normatividad vigente y soy empleado de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico desde 2010 y desempeño el empleo profesional especializado. ¿Tengo alguna inhabilidad según mi perfil y de acuerdo a mi condición de empleado público de carrera administrativa?”, me permito manifestar lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el Decreto 1421 de 19931, establece:

 

ARTÍCULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.”

 

ARTÍCULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

“(...)

 

  1. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

 

(...)”

 

ARTÍCULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

Para la integración del tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Destacado nuestro)

 

Con base en la normativa citada, esta Dirección Jurídica concluye que, para ser nombrado alcalde local de Bogotá, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, además de no estar incurso en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

 

Por consiguiente, no podrá ser elegido alcalde local quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito; haya sido miembro de una junta directiva distrital; haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismos públicos de cualquier nivel.

 

El Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003- 01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero Filemón Jiménez Ochoa, respecto a la inhabilidad para ser elegido edil y por consiguiente alcalde local en el Distrito Capital señaló:

 

“Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores2”. (Subrayado fuera de texto).

 

Es importante tener presente que el Decreto Ley 1421 de 1993 no determina expresamente las inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que remite a las causales de inhabilidad correspondiente a los ediles del Distrito Capital, no obstante, es importante tener presente que los ediles son cargos de elección popular, que requieren una inscripción y elección, mientras que los alcaldes locales son empleados de libre nombramiento y remoción designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la respectiva junta administradora local.

 

Por lo anterior, el Consejo de Estado mediante sentencia número 25000-23-24-000-2004- 00421-01(3744), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, en relación con las inhabilidades de los Alcaldes Locales determinó que lo previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 se aplica a la elección de los ediles, pues se trata de cargos de elección popular, mientras que para el caso de la elección de los alcaldes locales, los tres (3) meses se deberán contabilizar con anterioridad a la designación por parte del alcalde mayor.

 

De lo expuesto, se tiene que la fecha para determinar una eventual inhabilidad para acceder al cargo de alcalde local será de tres (3) meses tal y como lo establece la norma, pero contabilizados como lo determina el Consejo de Estado; es decir, antes de la designación que realice el alcalde mayor.

 

En este orden de ideas, y en atención a su interrogante, se tiene que, quien haya desempeñado un cargo público en el Distrito tres meses antes de ser designado como alcalde local se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valentina Alfaro.

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

 

  1. Ver por ejemplo Sentencia del 15 de julio de 2004 Exp. 3186.