Concepto 121141 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibiciones Empleados públicos.
La cuñada de un concejal se encuentra inhabilitada para ser contratista del respectivo municipio, toda vez que dicho grado de parentesco se encuentra dentro de las prohibiciones que establece la ley. Ahora, si se trata de la cuñada de un concejal de un municipio de cuarta, quinta y sexta categoría no se encuentra inhabilitada para ser contratista del respectivo municipio, toda vez que dicho grado de parentesco no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000121141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000121141
Fecha: 01/03/2024 11:31:57 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de concejal para ser contratista en el respectivo municipio RAD. 20249000123922 del 08 de febrero de 2024.
Respetado señor, reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:
“Él o la compañera permanente y/o con vínculo de unión marital con el hermano(o) de un concejal electo y en ejercicio del municipio X de Colombia, puede celebrar contratos de prestación de servicios en el mismo municipio X donde es concejal el familiar en grado de hermano de su compañero permanente” me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
A su vez, el Artículo 49 de la Ley 617 del 20003, señala:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Según como establece el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617 del 2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas.
Por otro lado, debe recordarse que en virtud de lo estipulado en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, los cuñados se encuentran entre sí en el segundo grado de afinidad y, por ende, se configuraría la prohibición legal contenida en el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que está prevista hasta el segundo grado de consanguinidad
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas; tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el señalado artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Para responder a su interrogante, esta Dirección Jurídica considera que la cuñada de un concejal se encuentra inhabilitada para ser contratista del respectivo municipio, toda vez que dicho grado de parentesco se encuentra dentro de las prohibiciones que establece la ley.
Ahora, si se trata de la cuñada de un concejal de un municipio de cuarta, quinta y sexta categoría no se encuentra inhabilitada para ser contratista del respectivo municipio, toda vez que dicho grado de parentesco no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Valentina Alfaro.
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"