Concepto 121051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Elección de miembro del Consejo Nacional de Planeación.

Concluido el período institucional para el cual fueron elegidos, se produce una vacancia del cargo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido, por cuanto, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que le obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su período, sin que ello produzca abandono del cargo.

*20246000121051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000121051

 

Fecha: 01/03/2024 10:54:54 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Elección miembro del Consejo Nacional de Planeación. Radicado: 20249000072632 Fecha: 2024-01-24

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Para los periodos del CTP EL ART. 10 DE LA LEY 152/94 establece que Los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un período de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro años lo cual se igualó en 2008 para consejos territoriales de planeación. Teniendo en cuenta lo anterior y para los efectos que se presente el caso que se tenga que entre reemplazo (por renuncia o incumplimiento del reglamento interno) y renovación (por cumplimiento de periodo) supere la mitad de sus miembros, ¿No hay problema en realizar la convocatoria de esa manera? También se requiere se haga la claridad si las vacancias por reemplazo (que apenas llevan 4 años), una vez cumplido los 8 años (que contaría desde la renovación, mas no del reemplazo) por cumplimiento de periodo se deben someter a convocatoria nuevamente, es decir, terminado los siguientes 4 años que se reemplazó se debe someter a convocatoria porque cumple 8 años de renovación. Aclarar este punto...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:

 

En atención a su comunicación de la referencia, sea lo primero señalar que la Constitución Política establece en relación con el Consejo Nacional de Planeación:

 

ARTÍCULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

 

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

En ese sentido la Ley 152 de 19941 establece:

 

(...)

 

ARTÍCULO 10. Calidades y períodos. Para efectos de la designación de los integrantes del Consejo Nacional de Planeación, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

El estar o haber estado vinculado a las actividades del respectivo sector o territorio y poseer conocimientos técnicos o experiencia en los asuntos del sector o región que se trate.

 

Los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un período de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro años. En el evento en que el número de integrantes del Consejo sea impar, el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la renovación de la mitad de los miembros designados para conformar el primer Consejo Nacional de Planeación a partir de la vigencia de la presente Ley se realizará a los cuatro años de haber sido designados, conforme a la determinación que tome el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 11.- Designación por parte del Presidente. Una vez que las organizaciones de las autoridades y sectores a que se refiere el artículo anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del Presidente de la República, éste procederá a designar los miembros del Consejo Nacional de Planeación siguiendo como criterio principal de designación, el previsto en el artículo 10 de la presente Ley. Si transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a conformase el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos, designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los criterios de designación previstos en la Constitución y la Ley.

 

(...)

 

Como puede observarse el Consejo Nacional de Planeación se constituye como una instancia nacional de planeación, el cual estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones; igualmente señala la norma que el Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.

 

1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “¿No hay problema en realizar la convocatoria de esa manera?”, le manifiesto lo siguiente:

 

En virtud del inciso tercero del Art. 10 de la Ley 152 de 1994, la renovación del Concejo Nacional de Planeación sea impar, será renovado el equivalente al que resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente, por lo tanto, en el evento que la renovación supere la mitad de sus miembros, se renovara al equivalente que resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.

 

2.- En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “También se requiere se haga la claridad si las vacancias por reemplazo (que apenas llevan 4 años), una vez cumplido los 8 años (que contaría desde la renovación, mas no del reemplazo) por cumplimiento de periodo se deben someter a convocatoria nuevamente, es decir, terminado los siguientes 4 años que se reemplazó se debe someter a convocatoria porque cumple 8 años de renovación”, le manifiesto lo siguiente:

 

En cuanto al vencimiento de los cargos de período, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095- 00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, manifestó lo siguiente

 

«..., en Concepto 1860 del 6 de diciembre de 20072, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de periodo institucional (cargos de elección con periodo constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro automático del cargo una vez cumplido el respectivo periodo. Al respecto se indicó:

 

“El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.

 

En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4 de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional.

 

Este artículo establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 281.- Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala).

 

El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta3, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo.

 

En ese sentido, quedaba ratificado lo afirmado por la Sala en el Concepto 1743 de 2006, en cuanto a que, conforme al Acto Legislativo 1 de 2003 (que adicionó el artículo 125 de la Constitución), la persona elegida para ocupar un cargo de periodo institucional “no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación”.

 

En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 3417 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público4.» Subraya nuestra

 

De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que, para los funcionarios de período institucional, como es el caso de los miembros del Consejo Nacional de Planeación, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que le obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su período, sin que ello produzca abandono del cargo.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección debe entenderse, que concluido el período institucional para el cual fueron elegidos, se produce una vacancia del cargo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido, por lo tanto, en el evento precisado, se debe someter a convocatoria por cumplimento del periodo institucional

 

Finalmente, de requerir mayor información sobre la conformación, periodo, integración y designación del Consejo Nacional de Planeación, por favor remitirlo al Departamento Nacional de Planeación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Dirección Jurídica.

 

Proyectó: Julian Garzón L.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”.

 

  1. M.P. Gustavo Aponte Santos.

 

  1. El artículo 125 de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (...)

 

           Parágrafo. - (Adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, art. 6).- Los períodos establecidos en la Constitución Política o en             la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,             en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido” (Resalta la Sala).

 

  1. Concepto 643 de 1994, M.P. Humberto Mora Osejo.