Concepto 075111 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 075111 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidades para que parientes del alcalde sean nombrados en el municipio o en las entidades del ente territorial.

El alcalde de un municipio, como autoridad administrativa del ente territorial, durante su periodo constitucional, tiene la función nominadora en la entidad, motivo por el cual, se le aplicará la disposición constitucional dispuesta en el artículo 126. Así las cosas, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los alcaldes de un municipio, no podrán ser designados como empleados públicos en la respectiva alcaldía. El primo (cuarto grado de consanguinidad) del alcalde de un municipio, no podrá ser designado como empleado público en la alcaldía del respectivo municipio, toda vez que ese grado de parentesco está dentro de los determinados por el artículo 126 de la Constitución Política.

*20246000075111*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000075111

 

Fecha: 08/02/2024 03:40:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para que parientes del alcalde sean nombrados en el municipio o en las entidades del ente territorial. RAD.: 20242060011202 del 05 de enero de 2023.

 

“(...) el alcalde electo es mi primo somos cuarto grado de consanguinidad, quisiera saber si yo como prima del alcalde puedo ejercer un cargo dentro de la alcaldía municipal o si implica alguna inhabilidad tanto para el cómo para mí.”

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

 

Sobre las atribuciones de los alcaldes, la Constitución Política establece:

 

“ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: 

(...)

 

  1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme con lo anterior, el alcalde tiene la facultad nominadora en la alcaldía, en ese sentido, en el caso de presentarse una vacante temporal o definitiva en un empleo de carrera administrativa, la administración puede ejercer su atribución nominadora.

 

Por otro lado, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estadoen sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

Ahora bien, el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:

 

"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

De acuerdo con lo anterior, la prohibición contenida en el apartado constitucional citado anteriormente, se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad, nombre, postule o contrate a sus parientes en los grados arriba indicados o a su cónyuge o compañero (a) permanente.

 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, los artículos 35 y siguientes del Código Civil, establecen que el parentesco de consanguinidad se define como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Estos se clasifican de la siguiente manera:

 

-. Primer grado: Padres, hijos.

 

-. Segundo grado: Abuelos, nietos, hermanos.

 

-. Tercer grado: Tíos, sobrinos.

 

-. Cuarto grado: Primos.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las disposiciones normativas referenciadas, el alcalde de un municipio, como autoridad administrativa del ente territorial, durante su periodo constitucional, tiene la función nominadora en la entidad, motivo por el cual, se le aplicará la disposición constitucional dispuesta en el artículo 126.

 

Así las cosas, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los alcaldes de un municipio, no podrán ser designados como empleados públicos en la respectiva alcaldía.

 

En tal sentido y dando respuesta a su pregunta, esta Dirección Jurídica considera que, el primo (cuarto grado de consanguinidad) del alcalde de un municipio, no podrá ser designado como empleado público en la alcaldía del respectivo municipio, toda vez que ese grado de parentesco está dentro de los determinados por el artículo 126 de la Constitución Política.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.

 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.