Concepto 057291 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 057291 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Público - Conflicto de Intereses

El conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor.

*20246000057291* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000057291 

 

Fecha: 05/02/2024 09:45:13 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Empleado  Público. - Ex empleado público para vincularse en otra entidad. - RAD.: - 20232061153892. del 19 de diciembre de 2023. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva la siguiente consulta indicando que fue servidor público de la Policía Nacional en la Dirección de Infraestructura  de la Policía Nacional retirándose de la misma y vinculándose como profesional de  bioclimática de la consultoría y como profesional de arquitectura de la interventoría del  proyecto del Ministerio del Interior denominado Estudios y Diseño Subestación de Policía  Llorente del Departamento de Nariño referente a la prohibición para vincularse en otra  entidad como ex servidor público., me permito manifestar lo siguiente: 

 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  este Departamento Administrativo no cuenta con la facultad legal para dilucidar situaciones particulares de que deriven en inhabilidades o incompatibilidades, dicha  competencia es propia de quienes ejercen funciones disciplinarias o de los Jueces de la  República, en el marco de un proceso, por lo que los pronunciamientos de esta entidad se  efectúan de manera general. 

 

Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional  en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como  las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en  la Constitución y en Ley. 

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia,  naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la  analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de  carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva. 

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1952 de 20193preceptúa: 

 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades,  impedimentos y conflictos de intereses. 

 

(...) 

 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o  asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra,  hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo,  entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia,  representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o  regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado. 

 

(...) 

 

“ARTÍCULO 4°. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará  así: 

 

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades  del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título,  durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que  desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. 

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado  de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.” (Subraya fuera del  texto) 

 

ARTÍCULO 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de  medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el  segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades  distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de  interventoría con la misma entidad. 

 

Como se observa la norma descrita contempla tres prohibiciones para los servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, cuando se pretendan proporcionar: 

 

  1. Al organismo, entidad o corporación en la cual el ex servidor prestó sus servicios o estuvo  vinculado, inhabilidad que corre por el término de dos años contados a partir de la dejación del cargo. 

 

  1. A otros organismos o entidades que estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o  regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado y en los asuntos  que tengan relación con las funciones propias del cargo desempeñado, prohibición que igualmente  atiende al término de dos años. 

 

  1. De manera indefinida, a los organismos o entidades con las que estuvo vinculada la persona,  respecto a los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. 

 

En virtud de lo anterior, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en  entidades del Estado o sus parientes y las sociedades en las cuales estos hagan parte o  estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas, es decir, con la entidad del Estado  a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al  retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con  el sector al cual prestaron sus servicios. 

 

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-257 del 7 de mayo de 20134,  señaló lo siguiente: 

 

“Para la Corte, la proposición normativa contenida en la disposición acusada establece lo siguiente:  los ex servidores públicos, no podrán,(i) por el término de dos años después de la dejación del cargo,  (ii) en asuntos relacionados con el ejercicio de cargo, prestar, a título personal o por interpuesta  persona, servicios de asistencia, representación (...), con respecto del organismo, entidad o  corporación en la cual prestó sus servicios (P1); ni tampoco prestar servicios de asistencia,  representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o  regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado: (P2) 

 

En relación con la finalidad, la utilidad y la necesidad de las medidas objeto de análisis ya se pronunció la Corte en la citada sentencia C-893 de 2003. 

 

(...) 

 

Sin embargo, precisa la Corte que el ámbito material de las dos prohibiciones consagradas en el inciso 1o. del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, se entiende a ex servidores públicos para gestionar  intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo en dos supuestos: (i) asesorar,  representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o  corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con funciones propias del cargo,  y (ii) la prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la  inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera  estado vinculado. 

 

Desde el punto de vista del contenido literal de la norma podría admitirse que el presupuesto en  asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, se aplicaría únicamente a la primera  prohibición. Esta interpretación indicaría que la segunda prohibición al no estar sujeta al mismo  supuesto que la primera, consagraría para los ex servidores públicos que cumplieron funciones de  inspección, vigilancia, control o regulación, una restricción desproporcionada frente a sus derechos  fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión, arte u oficio, pues no podrían, durante  el plazo previsto de los dos años a partir de la dejación de su cargo, asesorar, representar o asistir a  cualquier persona natural o jurídica que pertenezca a los sectores que comprendían sus funciones y  en cualquier tipo de asunto. Por esta razón y en aplicación del principio de conservación del derecho,  se hace necesario expulsar del ordenamiento esa posible interpretación inconstitucional y, en su  lugar, declarar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido que el requisito "en asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo", se aplica a las dos prohibiciones allí consagradas.  Y ello precisamente en razón de la amplitud e interminación de los sectores que comprenden estas  funciones específicas y que implicaría, como se anotó, una restricción constitucionalmente  desproporcionada frente a los derechos fundamentales en juego. 

 

De tal manera que las prohibiciones previstas en la norma acusada se aplican única y  exclusivamente respecto de asuntos que tengan relación con las funciones propias del cargo que  desempeñaron y con respecto a la entidad, organismo o corporación a la que prestaron sus servicios.  Lo cual significa que los ex servidores públicos en uno y otro caso sí podrían, asistir, representar o  asesorar con respecto de las entidades para las cuales prestaron sus servicios o a quienes  estuvieron sujetos (personas naturales o jurídicas) a su inspección, vigilancia, controlo regulación, en  asuntos distintos a aquellos que se relacionen con las específicas y concretas competencias que  desempeñaron durante el tiempo de su vinculación a la entidad respectiva y con respecto a la misma. 

 

Conforme a lo anterior, el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, esboza la prohibición para  el ex servidor público de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría frente  asuntos relacionados con las funciones propias del cargo al cual se estuvo vinculado, de  manera que sea posible su ejercicio frente a otras materias no desempeñadas. 

 

De acuerdo con lo anterior, al referirse la norma a la prohibición indefinida en el tiempo de  prestar a título particular unos servicios de asistencia, representación o asesoría respecto  de los asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones, puede  considerarse que la prohibición de realizar estas actividades se enmarca en el ejercicio  privado de algunas funciones, cargos o actividades que por su naturaleza o alcance  puedan generar afectación a la función pública. 

 

En ese sentido, esta prohibición pretende evitar que terceros pueden beneficiarse de la  información especial y del conocimiento que en razón de sus funciones tiene el servidor  público y que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no  autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que  se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público, atentando de esta forma  contra la ética y la probidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos. 

 

Así las cosas, la prohibición aplicaría para que el ex servidor preste, a título personal o por  interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años  después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la  cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o  asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la  entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado; prohibición que será  indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor  conoció en ejercicio de sus funciones. 

 

De otra parte, es importante tener en cuenta, en relación con las incompatibilidades de los  servidores públicos, la Ley 1952 de 2019 5determina lo siguiente: 

 

Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos  y conflictos de intereses. 

 

(...) 

 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo,  entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia,  representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o  regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado. 

 

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el  servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. 

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de  carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de  los cuales existen sujetos claramente determinados.” 

De acuerdo con lo anterior, la inhabilidad contemplada en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 anteriormente analizada, no aplicaría para una nueva vinculación laboral como  empleado público en otra o en la misma entidad Estatal mediante una vinculación legal y  reglamentaría, toda vez que como servidor público no se está ante el ejercicio privado de una profesión actividad o función, sino ante el desempeño de una Función Pública. 

 

Así mismo, a partir de la expedición de la Ley 1952 de 2019 se incluyó una prohibición para los servidores públicos consistente en que no podrá prestar a título personal o por  interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado, esta incompatibilidad se establece por el término de un año contado a partir del retiro de la entidad, es importante tener en cuenta que será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que dicha restricción no aplicaría para una nueva vinculación laboral como empleado público (mediante una relación legal y reglamentaria), por cuanto en ella no se está ante un ejercicio de funciones, cargos o actividades privadas, sino ante el desempeño de una función pública. 

 

De otra parte, resulta pertinente verificar si eventualmente se presenta un conflicto de interés en los hechos de su escrito, sobre ese tema, la Ley 1437 de 20116, dispone lo siguiente: 

 

Artículo 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y  directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba  adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o  pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 

 

  1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo  su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de  derecho.  

 

  1. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.  

 

  1. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados,  curador o tutor de persona interesada en el asunto.  

 

  1. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado,  dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.  

 

  1. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su  cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera  de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.  

 

  1. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado,  denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación  administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que  el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.  

 

  1. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las  personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar  aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.  

 

  1. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable  entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su  representante o apoderado.  

 

  1. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado  de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas  interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de  persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.  

 

  1. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el  numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su  representante o apoderado en sociedad de personas.  

 

  1. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las  cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio  Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o  explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la  administración.  

 

  1. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el  numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación  administrativa.  

 

  1. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo  grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la  misma cuestión jurídica que él debe resolver.  

 

  1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o  integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación  administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.  

 

  1. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el  servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 

 

  1. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante,  asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato,  sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.  

 

“Artículo 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el  servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito  motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de  todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales  o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades  territoriales. 

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el  conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto  ordenará la entrega del expediente. 

 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la  causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este  término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. 

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la  presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos  para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace  referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado fuera de texto). 

 

Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se  encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar  o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o  pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en  conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado  tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones  puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como  por el particular que presente la recusación en contra del servidor.  

 

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 

 

Frente al particular, la Ley 1952 de 20197, indica: 

 

“Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar  en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o  lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o  de derecho.  

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y  directo del servidor público deberá declararse impedido.  

 

Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y  conflictos de intereses.  

 

1.- Actuar u omitir, a pesar la existencia de causales incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de  intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 

 

(...) 

 

2.- No declararse impedido oportunamente, cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite  de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.” 

 

Frente a la figura de conflicto de intereses, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de  2011, señaló: 

 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir  que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin  necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un  beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que  además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del  asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de  20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar,  la Sala señaló:  

 

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por  alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de  algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e  independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o  compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"  

 

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los  referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias  que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o  independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal  no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser  directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas  de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla.” (Negrilla fuera de texto).  

 

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo De Estado, en sentencia con Radicación número 440012331000200400684 01  del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta,  precisó:  

 

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que  puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la  decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea  inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca  de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y  concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por  esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y  ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha  ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.” 

 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No: 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, estableció:  

 

“2. El conflicto de intereses. 

 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo: 

 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 

 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés  particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 

 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 

 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés  afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda  decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por  tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál  fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el  interés particular en detrimento del interés público. 

 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema,  de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta  humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser  del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos  del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.” 

 

De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura  cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El  constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor  público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general,  buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la  generalidad. 

 

Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e  incompatibilidades no son taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se  encuentran expresamente determinadas en las normas, por lo tanto, requiere para su  tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de  manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del  resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los  derechos del servidor y hacer inanes los alcances de la ley. 

 

Teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, le corresponde a la  Administración, al servidor público o al interesado analizar cada caso en particular para  determinar si una persona se encuentra incursa en un conflicto de intereses, esto es, la  concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la toma  de alguna decisión, en cuyo caso quien deba tomarla estará obligado a declararse  impedido para hacerlo.  

 

Por consiguiente, en caso de que considere que en el ejercicio del empleo eventualmente  se puede encontrar en conflicto de interés, por tener un interés particular y directo en algún asunto concreto, deberá declararse impedido para hacerlo. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Daniel Herrera Figueroa 

 

Revisó: Harold Herreño 

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

  1. Corte Constitucional sentencia C-257 del 7 de mayo de 20134[SIC] resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del Inciso1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, Conjuez  Ponente: Jaime Córdoba Triviño

 

  1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el  derecho disciplinario.”

 

  1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

  1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el  derecho disciplinario.”