Concepto 059391 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059391 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

Los servidores públicos solamente están autorizados para ser miembros de los partidos políticos, como una de las formas para el ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano, el cual no implica una intervención en política, y en consecuencia solo pueden participar activamente en las controversias políticas en los términos señalados por la Ley Estatutaria.

*20246000059391* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000059391 

 

Fecha: 01/02/2024 03:35:47 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Participación política de servidores públicos. Docentes.  RAD.: 20242060003652 del 03 de enero de 2024. 

 

En atención a la comunicación de la referencia remitida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual usted consulta:  

 

“(...) Un maestro nombrado en propiedad con el decreto 1278, puede solicitar licencia, sea remunerada o no, para dedicarse a realizar campaña política al aspirante a la alcaldía, el cual es patrocinado por la administración actual (...)”. 

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

 

La Ley 115 de 19941, establece:  

 

ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. 

 

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. 

 

 

Notas de Vigencia

 

PARÁGRAFO 1o. . Notas de Vigencia 

 

Legislación Anterior 

 

PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. 

 

PARÁGRAFO 3o. ” (Se subraya). 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, los docentes del servicio público estatal, tienen la calidad de servidores públicos y, por ende, les son aplicables todas las prohibiciones que establezca la norma.  

 

En este orden ideas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

 

Con base en lo anterior, el artículo 127 de la Constitución Política, en relación con la participación en política de los servidores públicos, establece: 

 

ARTÍCULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004 

 

(...) 

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. 

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.” 

 

Conforme con lo anterior, los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. No obstante, debe precisarse que dicha ley aún no ha sido expedida por el Congreso de la República. 

 

En este mismo sentido, la Ley 996 de 20052, dispone que: 

 

 “ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán: (...) 

 

  1. Inscribirse como miembros de sus partidos (...)” 

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 20053, al revisar la legalidad de la disposición antes transcrita, estableció lo siguiente: 

 

“En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia. 

 

Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera, durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la participación como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios o academias del partido. 

 

Por su parte, en lo atinente a la contribución a los fondos de los partidos, movimientos y/o candidatos la ley no regula siquiera de manera mínima el monto, el momento y la forma (en dinero, en especie o con el servicio mismo del funcionario público) en que tales contribuciones pueden darse. 

 

La inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza aún más teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 que preveía, en términos generales, la participación en política de los funcionarios públicos. (...) (Subrayado nuestro) 

 

Ahora bien, la Corte Constitucional, a través del mismo pronunciamiento, frente al artículo 37 de la Ley 996 de 2005, el cual establecía: 

 

ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A excepción de los  empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y  de seguridad, los demás servidores públicos autorizados por la Constitución podrán participar en las  actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de  ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni  dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley. No podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores del Estado. 

 

PARÁGRAFO. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente artículo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige”. 

 

Declaró su inconstitucionalidad al considerar lo siguiente: 

 

“Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1 del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación. 

 

La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas”.  

 

Así las cosas, los servidores públicos solamente están autorizados para ser miembros de los partidos políticos, como una de las formas para el ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano, el cual no implica una intervención en política, y en consecuencia solo pueden participar activamente en las controversias políticas en los términos señalados por la Ley Estatutaria. 

 

A su vez, el artículo 38 de la Ley referida, prescribe: 

 

Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: 

 

  1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 

 

  1. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 

 

  1. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 

 

  1. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 

 

  1. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera. 

 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.” (Subrayado fuera del texto) 

 

Ahora bien, el Artículo 60 de la Ley 1952 de 20194, determina como faltas relacionadas con la intervención en política: 

 

“ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política. 

 

  1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 

 

  1. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.” 

 

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, es claro que los empleados del Estado tienen prohibido utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 

 

Adicionalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-454 de  19935, fijó el alcance de esta prohibición en la redacción inicial del artículo 127 constitucional, que disponía que: “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la  Ley”, en los siguientes términos: 

 

“1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias  políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que  únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por  lo tanto, restringido. 

 

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes  excepciones:  

 

(...) 

 

  1. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia  Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición  de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la  previsión constitucional”. 

 

Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 26 de septiembre  de 20176, luego de hacer una revisión de precedentes jurisprudenciales, respecto a la  participación en política de los empleados públicos, precisó: 

 

“(...) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta que elevó el  Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la Ley de Garantías Electorales, rindió concepto del 3  de diciembre de 2013 (Radicación interna 2191 y 2191 y adición), en el siguiente sentido: 

 

(...) los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución  Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los  partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas”. 

 

(...)

 

5.3.5.3.6. La conclusión relativa al carácter indispensable de la ley estatutaria tiene dos efectos. En primer  lugar (i) hasta tanto no se expida la ley que defina el contenido y alcance de la participación allí aludida,  ningún empleado del Estado puede alegar un derecho subjetivo para participar en actividades de partidos  y movimientos o en controversias políticas en los términos descritos en esta sentencia; y en segundo  lugar, (ii) esa imposibilidad autoriza a las autoridades disciplinarias, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 48.39 de Ley 734 de 2002, iniciar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones

 

Si no fueran estos los efectos, el mandato constituyente que fija la exigencia de una ley estatutaria previa  no tendría consecuencias y quedaría al arbitrio de los empleados del Estado participar o no en política.  Esta consideración es, en términos generales, coincidente con el precedente fijado por la Corte en la  sentencia C-454 de 1993 en la que, a pesar de considerar inexequibles la normas que prohibían  absolutamente la participación en política de los empleados del Estado dispuso -en la parte resolutiva- que  el ejercicio efectivo de la autorización constitucional plasmada en el artículo 127, inciso 3, de la  Constitución, por parte de los empleados del Estado (...) está supeditado a las condiciones que señale la  ley”. (Se subraya). 

 

En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado7, en sentencia  del 17 de noviembre de 2016, en la que señaló: 

 

“(...) es evidente que el artículo 127 de la Constitución Política precisa los casos en los cuales el ejercicio  del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se entiende restringido.  De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos  tienen prohibida la participación en actividades políticas. 

 

Contrario sensu, el citado artículo 127 de la Carta habilita y permite el ejercicio de la actividad política a  todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición”. 

 

Nótese que los pronunciamientos son coincidentes en torno a los empleados públicos que definitivamente  tienen prohibida su participación en política y aquellos que lo pueden hacer en las condiciones que fije la  ley estatutaria, que incluye a los trabajadores oficiales, misma que no puede ir hasta el punto de prohibirlo  sino de regularlo y, hasta este momento, el legislador no ha fijado una causal de inhabilidad o  inelegibilidad que impacte en la validez de la elección. 

 

En consecuencia, tal como lo ha concluido esta Corporación en los pronunciamientos que se dejaron  ampliamente expuestos, hasta que entre en vigencia tal normativa es imprescindible entender que los  derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3 del artículo 127 de la  Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política  prevea y a los desarrollos normativos que existen en temas específicos como los de naturaleza  disciplinaria (...)”. 

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos  únicamente pueden participar en las actividades y controversias políticas en las  condiciones que señale la Ley Estatutaria, conforme lo establece el inciso tercero del  artículo 127 de la Constitución Política. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley Estatutaria que define la participación política de los servidores públicos aún no ha sido  presentada ni debatida por el Congreso de la República. 

 

Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política, los servidores públicos, no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y  movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el  derecho al sufragio, hasta en tanto el legislador no expida la Ley Estatutaria que  establezca las condiciones en que se permitirá su participación.  

 

Por otro lado, frente a los permisos y licencias no remuneradas de los docentes, la  Decreto 1278 de 20028, establece:  

 

“(...) Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso  remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. 

 

Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. 

 

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. 

 

Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el  respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el  lapso de su duración. 

 

(...) 

 

Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a  licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es  renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del  servicio. 

 

Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de  servicio no se contabiliza para ningún efecto.” 

 

En estos términos, el permiso o la licencia ordinaria son una situación administrativa en  que se puede encontrar un empleado público durante su relación laboral; durante el  disfrute de dichas situaciones el empleado no pierde su condición de servidor público, por  tratarse de una separación transitoria del cargo. Es importante resaltar que dura el disfrute de la misma el empleado tiene prohibido desempeñar otro cargo público, ni tampoco a  que este tiempo se contabilice para ningún efecto 

 

De esta manera, la intervención en política de los servidores públicos, en este caso de los  docentes del servicio público estatal, tal como se encuentra regulada la materia, únicamente permite la inscripción como miembro de su partido político y ejercer  el derecho al voto.  

 

Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, aun  estando en permiso o licencia no remunerada, los servidores públicos, en este caso de  los docentes del servicio público estatal, tienen prohibido participar abiertamente en  política, hacer deliberaciones políticas públicamente, apoyar públicamente a un candidato  o movimiento político para las elecciones ya sean al congreso de la República o a la  presidencia de la República, alcaldes o gobernadores, difundir propaganda electoral a  favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de  publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, con  excepción de lo autorizado en la citada ley, entre otras. Incurrir en alguna de estas  prohibiciones puede generar para el servidor público investigaciones disciplinarias y su  consecuente sanción. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.  

 

Revisó: Harold Israel Herreno S. 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINAS

 

  1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación”

 

  1. Ley 996 de 2005: por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el  artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

 

  1. Sentencia C-1153 de 2005 del 11 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

  1. Ley 1952 de 2019: Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas  disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

  1. Sentencia C-454 del 13 de noviembre 1993 Corte Constitucional. Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.

 

  1. Sentencia de Unificación del 26 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.

 

  1. Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

 

  1. Decreto 1278 de 2002: por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente