Concepto 057601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero
No esta inhabilitada para ser nombrada como Personero Municipal una persona que ejerce un cargo en el sector privado, no obstante, el literal a) del articulo 175 de la Ley 136 de 1994 señala que quien ostente el cargo de Personero Municipal sin importar la categoría del ente territorial, no podrá ejercer otro cargo público o privado, motivo por el cual quien gane el concurso de Personero deberá desvincularse de la entidad privada en la cual seencuentre ejerciendo algún cargo, pues de no hacerlo estaría incurriendo en una de las incompatibilidades que la ley ha establecido para el ejercicio del cargo de Personero municipal.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000057601*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000057601
Fecha: 01/02/2024 10:30:08 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Personeros. Radicado No.: 20232061140732 Fecha: 2023-12-21.
En atención a su comunicación, mediante la cual eleva la siguiente consulta: “1. Sírvase informar sí un Personero Municipal, de un municipio de categoría sexta, puede ser el presidente de un club deportivo registrado en el mismo municipio donde él desempeña tal cargo. 2. Teniendo en cuenta el numeral anterior, una persona que ostente la calidad de presidente de un Club Deportivo y que posteriormente previo concurso, ganó el cargo de Personero Municipal, A). ¿Debe obligatoriamente renunciar a la presidencia de ese organismo deportivo para poder posesionarse en tal cargo? B). ¿Aceptar el cargo de Personero Municipal sin haber renunciado a la presidencia del club deportivo genera alguna inhabilidad y/o incompatibilidad para ejercer dicho cargo?” esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos2ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
La normatividad y jurisprudencia citada nos permite concluir que, las inhabilidades ostentan un carácter prohibitivo, están expresamente fijadas por la Constitución y la Ley y su interpretación es restrictiva, habida cuenta de que son reglas fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, motivos por los cuales no es procedente hacer respecto de ellas algún tipo de analogías, como tampoco resulta ajustado a derecho, que el intérprete les desdibuje para hacerlas extensivas a circunstancias no comprendidas de manera expresa por el Legislador.
Abordando el tema en concreto, inicialmente es preciso traer a colación algunos preceptos contenidos en la Ley 136 de 1994.
“ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
- a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
- b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1864 de 2007.
- c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
- d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial;
- f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
- g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
- h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
(Aparte subrayado, declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-229 de 1995)
- a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
- b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este Artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.”
Lo anterior denota que no existe inhabilidad para quien ejerza un cargo en el sector privado y aspire a ser nombrado como Personero Municipal, sin embargo, una vez posesionado, no podrá ejercer otro cargo público o privado diferente.
En conclusión, dando respuesta a las consultas elevadas, esta Dirección Jurídica se permite indicar que, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no está inhabilitada para ser nombrada como Personero Municipal una persona que ejerce un cargo en el sector privado, no obstante, el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 señala que quien ostente el cargo de Personero Municipal sin importar la categoría del ente territorial, no podrá ejercer otro cargo público o privado, motivo por el cual quien gane el concurso de Personero deberá desvincularse de la entidad privada en la cual se encuentre ejerciendo algún cargo, pues de no hacerlo estaría incurriendo en una de las incompatibilidades que la ley ha establecido para el ejercicio del cargo de Personero municipal.
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Paula Alejandra Quitián.
Revisó: Harold Israel Herreno S.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.