Concepto 067041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

No existe inhabilidad alguna para que el cuñado de un diputado que se vinculó como empleado público con antelación a la designación de su pariente, continúe en el ejercicio de su empleo, en razón a que no se evidencia norma que lo prohíba.

*20246000067041* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000067041 

Fecha: 06/02/2024 08:06:32 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Pariente de Diputado. Inhabilidad para que el pariente de   un Diputado, posesionado antes de la designación de su   pariente como Diputado, continúe en el ejercicio de su   empleo RAD. 20242060012712 del 05 de enero de 2024. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual solicita si existe inhabilidad para que  el pariente de un diputado, posesionado antes de la designación de su pariente como  diputado, continúe en el ejercicio de su empleo, le indico lo siguiente: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a  ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma  expresa y clara en la Constitución y en Ley.  

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para  limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir,  que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están  expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es  restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas  a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser  suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la  sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

 

Respecto de la inhabilidad para que parientes de los diputados sean vinculados como  empleados públicos en las entidades del respectivo municipio, me permito indicar la  Constitución Política de Colombia de 1991 señala: 

“Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán  formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento,  distrito o municipio.  

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o  compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subrayado fuera de texto) 

A su vez, la ley 2200 de 20223, establece: 

“ARTÍCULO 54. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los  diputados. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Constitución Política, las  asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los  diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil  o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas  vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del  respectivo departamento. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos  directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento. 

PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto  en el presente Artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 3. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este Artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de  personas a través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 4. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el Artículo se  refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al  aspecto territorio 

Tal como lo establecen el artículo 292 de la Constitución Política y el articulo 54 de la ley  2200 de 2022, los cónyuges o compañeros permanentes de, entre otros, los diputados y  sus parientes en el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos,  hermanos), primero de afinidad (suegros, yernos, nueras) y único civil no podrán ser  designados servidores públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas. 

Ahora bien, respecto de la presunta inhabilidad para que parientes del Diputado que se  posesionaron como servidores públicos antes de la designación de su pariente continúen  en el ejercicio del cargo, se considera procedente lo dispuesto por el Consejo de Estado  en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 26 de 2001, Consejero  Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce en consulta radicada con el No 1347 del 26  de abril de 2001, donde señaló: 

“Como la conducta prohibida es la de “nombrar”, debe entenderse que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla  por el funcionario elegido hacia el futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya está  prestando sus servicios; por tanto, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para darle un alcance que no se  desprende de la norma constitucional, razón por la cual el funcionario o empleado vinculado con anterioridad a la  posesión de su pariente investido de la potestad mencionada sólo tendría que retirarse del servicio, por el arribo de  aquél a la administración, si así estuviera previsto en una norma legal que estableciera una inhabilidad sobreviniente. 

(...) 

Como no existe, que se conozca, tal precepto y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de aplicación  restrictiva y respecto del mismo está proscrita la analogía y la extensión de las causales a casos no previstos en la ley,  no resulta procedente interpretar la norma constitucional en el sentido que el servidor deba retirarse ante una relación  de parentesco que no existía al momento de su nombramiento y que por lo mismo es anterior a la posesión del  pariente, cónyuge o compañero permanente, titular actual de la potestad nominadora. (Resaltado nuestro) 

Así, no se está en presencia de una inhabilidad sobreviniente, pues además de no estar prevista por el legislador, la  establecida en el artículo 126 constitucional está referida al nombramiento o designación por el nominador recién  posesionado y no a la efectuada con anterioridad a este hecho.  

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional sobre el alcance de este artículo - sentencia C-380 de 1997: 

“...dicha prohibición presenta como características esenciales las relativas a los límites impuestos por la misma  Constitución al ejercicio de la atribución de nombrar servidores públicos por razones de parentesco ; a la restricción al  derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos para las personas  directamente afectadas con la prohibición ; así como, la garantía al derecho a la igualdad frente a todos los demás  ciudadanos que pretendiendo acceder al mismo cargo, puedan verse rechazados precisamente en razón a su origen  familiar, opinión política, etc. 

“De manera que, aunque la Constitución es la que consagra la prohibición en relación con el acceso al servicio público  por razones familiares, es al legislador a quien corresponde desarrollarla haciendo uso de una relativa discrecionalidad,  condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones  particulares de cada caso”. (Negrillas de la Sala) 

De lo expuesto se concluye que por vía de interpretación de los efectos del artículo 126 no es posible configurar una  causal de inhabilidad respecto del servidor vinculado con anterioridad a la posesión de su pariente investido de la  facultad nominadora. 

Finalmente, se precisa que una vez posesionado el pariente nominador, la prohibición comprende los actos  administrativos mediante los cuales se ejerza tal potestad, como son los de ascenso o promoción, excepción hecha de  los provenientes de la aplicación de las normas de carrera.  

En efecto, se exceptúan de la prohibición analizada los nombramientos efectuados en desarrollo de las normas sobre  ingreso o ascenso por méritos, prevista en el inciso 2° del artículo en cita, evento en el cual la potestad nominadora se limita a formalizar los resultados de un proceso de selección que, por principio, se reputa adelantado en condiciones de  igualdad.  

Ahora bien, en relación con los funcionarios territoriales, la ley 617 de 2000 en el inciso 2º del artículo 49 desarrolla la  prohibición referida, al establecer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o  municipio, o de sus entidades descentralizadas, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores,  diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales y miembros de juntas  administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o primero civil, que reitera la prohibición constitucional sobre la materia. (...)(Subrayas fuera de texto” 

De conformidad con lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado, en criterio de esta Dirección si el empleado se encuentra vinculado a  la Administración Municipal o sus entidades descentralizadas con anterioridad a que su  familiar sea elegido o designado como diputado en el mismo municipio, no estará  inhabilitado para continuar desempeñando el empleo, en razón a que como lo expresa la  Honorable Corporación, no existe ley que consagre esta situación como inhabilidad  sobreviniente. 

Tal como lo señala el Consejo de Estado, la conducta prohibida es la de “nombrar”, por lo  que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla por el empleado elegido hacia el  futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya está prestando  sus servicios. En consecuencia, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para  darle el alcance que no se desprende de la norma constitucional. 

De otra parte, resulta pertinente verificar si eventualmente se presenta un conflicto de interés el hecho de que en una entidad pública presten sus servicios dos a más parientes, sobre ese tema, la Ley 1437 de 20114, dispone lo siguiente: 

Artículo 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés  general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá  declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar  investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su  impedimento por: 

  1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge,  compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.  
  2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de  sus parientes indicados en el numeral precedente.  
  3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de  persona interesada en el asunto.  
  4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o  administrador de los negocios del servidor público.  
  5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge,  compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la  actuación, su representante o apoderado.  
  6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el  servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a  hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.  

 

  1. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la  actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil  en el respectivo proceso penal.  
  2. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y  alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.  9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la  actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,  establecimiento de crédito o sociedad anónima.  
  3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior,  socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en  sociedad de personas.  
  4. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de  la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no  tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una  decisión tomada por la administración.  
  5. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero  o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.  
  6. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que  él debe resolver.  
  7. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también  por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos  anteriores.  
  8. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o  haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.  
  9. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente,  gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o  económico interesado en el asunto objeto de definición”.  

“Artículo 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará  dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere,  a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación  cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso  de las autoridades territoriales. 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es  preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el  inciso anterior. 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la  recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio  administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado  fuera de texto).  

Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se  encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar  o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o  pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en 

conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado  tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como  por el particular que presente la recusación en contra del servidor.  

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 

Frente al particular, la Ley 1952 de 20195, indica: 

“Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en  un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere  su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.  

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo  del servidor público deberá declararse impedido.  

Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y  conflictos de intereses.  

1.- Actuar u omitir, a pesar la existencia de causales incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses,  de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 

(...) 

2.- No declararse impedido oportunamente, cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las  recusaciones, o actuar después de separado del asunto.” 

Frente a la figura de conflicto de intereses, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta,  en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de  2011, señaló: 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la  decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de  que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial,  particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el  impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura  de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130,  Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:  

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna  situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto  sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender  su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus  socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"  

 

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos  servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones  económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto  oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de  encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la  respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento  para tomar parte en aquélla.” (Negrilla fuera de texto).  

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo De Estado, en sentencia con Radicación número 440012331000200400684 01  del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta,  precisó:  

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede  generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión  pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin  consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial  respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su  beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o  familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de  procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.” 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No: 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, estableció:  

“2. El conflicto de intereses. 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación  1572, dijo: 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y  fundamento debe analizarse en forma concreta. 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés  particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba  tomarla. 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del  congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos  indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien  común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o  particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto  esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la  recusación. 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta  la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre  debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de  conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en  detrimento del interés público. 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por  sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana  admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte  del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o  hacer inanes los alcances de la ley.” 

De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura  cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El  constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor  público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general,  buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la  generalidad. 

Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e  incompatibilidades no son taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se  encuentran expresamente determinadas en las normas, por lo tanto, requiere para su  tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de  manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del  resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los  derechos del servidor y hacer inanes los alcances de la ley. 

Así las cosas, para responder a su interrogante, se considera que no existe inhabilidad  alguna para que el cuñado de un diputado que se vinculó como empleado público con  antelación a la designación de su pariente, continúe en el ejercicio de su empleo, en razón  a que no se evidencia norma que lo prohíba. 

No obstante, se considera procedente indicar que, en atención a la prohibición normativa  expuesta, una vez posesionado el diputado, sus parientes dentro de los grados de  parentesco que señala la norma6 no podrán ser beneficiarios de nuevos nombramientos,  ascensos o de alguna promoción, salvo que se trate de la aplicación de las normas de  carrera administrativa. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 

Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez.

3por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas  disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”

6Inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000