Concepto 006671 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006671 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos

No existe inhabilidad para que, quién termino un contrato de prestación de servicios, pero no se ha liquidado aún, se presente a los concursos respectivos para acceder a los cargos de carrera administrativa.

*20246000006671* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006671 

Fecha: 05/01/2024 12:31:05 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. RAD.  20232061087382 del 07 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna  inhabilidad para posesionarse en empleo público luego de superar concurso de méritos  por no tener acta de liquidación de un contrato de prestación de servicios que ya se  ejecutó y término el plazo pactado, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, se considera pertinente indicar que, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en  Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de  inhabilidades e incompatibilidades lo siguiente: 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su  aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas  en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además,  hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón  por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de  la Sala). 

Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de  interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este  no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales  que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para acceder a los empleos de carrera  administrativa, el artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, “los empleos en los  órganos y entidades del Estado son de carrera...” y que el ingreso a los cargos de  carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y  condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes”. (Negrilla y subrayas fuera del texto) 

En igual sentido, la Ley 909 de 20042, dispuso: 

“ARTÍCULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera  administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su  desempeño.(Destacado nuestro) 

De acuerdo con el artículo anterior, para ingresar a los cargos de carrera administrativa se  hará por concursos de méritos, los cuales son abiertos para todas las personas que  acrediten los requisitos exigidos para su desempeño. 

Por su parte, la Ley 190 de 19953 dispone: 

“ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de  servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante  la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual  consignará la información completa que en ella se solicita: 

(....) 

  1. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración 

(...) 

PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación  de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar  certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre  antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán  considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.” (Subrayado  fuera de texto). 

De acuerdo a lo anterior, todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a  celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar  certificado de inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad  o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que  se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. 

Así mismo, el Decreto 1083 de 20154, establece: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la  Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 

(...) 

  1. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.”

(...)” (Subrayado fuera de texto) 

Así las cosas, como quiera que la ley establece que no podrán ejercer un empleo público  las personas que se encuentren inhabilitadas de conformidad a la Constitución y las leyes,  una persona se encuentra incurso en causales constitucionales o legales de inhabilidad  para desempeñar públicos, no podrá posesionarse en el respectivo empleo. 

En consecuencia, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados  públicos principalmente los contenidos entre otros en los  artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 1952  de 2019, no se evidencia ninguna inhabilidad para que, quién termino un contrato de  prestación de servicios, pero no se ha liquidado aún, se presente a los concursos  respectivos para acceder a los cargos de carrera administrativa. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Maia Valeria Borja G 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.  

2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 

3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de  erradicar la corrupción administrativa.

4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.