Concepto 006371 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006371 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Permiso sindical.

La asignación de permisos, debe ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público

*20246000006371* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006371 

Fecha: 05/01/2024 11:26:15 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Subtemas: Comisión para desempeñar cargos LNR Radicado: 20232061033662 de fecha 22 de noviembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea el interrogante sobre: 

“...En la Secretaria de Movilidad se cuenta con un funcionario o empleado que tiene la  calidad de Directivo Sindical, que por parte de RRHH Alcaldía se le concedieron cuatro (4)  días a la semana como permiso sindical, y por tal motivo solo asiste Un (1) solo día a la  Semana a laborar, lo cual afecta el servicio designado por el cargo (Inspector de Tránsito),  y en ocasiones no asiste, sin excusa o información a las directivas, afectando la atención  de Audiencias Públicas, ocasionando acumulación de las mismas.  

Por otro lado, la Administración o Directivas de la entidad, por situaciones particulares, tuvo  conocimiento que el funcionario al parecer, padece de una enfermedad grave y delicada  (Cáncer de Próstata) pero el servidor público No ha realizado ningún reporte o registro de  su situación de salud a la entidad, Ni ha reportado las incapacidades que le hayan sido  determinadas por su médico tratante ante su situación de salud y tratamiento médico, al  parecer, o posiblemente, porque al tener cuatro (4) dias de permisos sindicales, el  funcionario no considere pertinente realizar dicho Reporte o Registro a la entidad, porque  ello claramente afectará sus reportes laborales y factores salariales.  

Sobre esta situación actual realizo las siguientes consultas:  

  1. Qué posibles acciones se debe de adelantar como Jefe encargado de dicho funcionario,  frente a la condición antes señalada.  
  2. Que posibles acciones se debe de adelantar con relación al otorgamiento excesivo de  permisos Sindicales que afectan la prestación de los servicios públicos en la entidad. 
  3. Que posibles Acción se debe de adelantar ante la falta de reporte o registro de las  Situaciones de Salud por parte de los funcionarios, para salvaguardar la responsabilidad sobre lo que pueda acaecerle al funcionario, y del cual se desconoce oficialmente su  situación de salud.  
  1. Que posibles acciones se deben de adelantar para salvaguardar la Responsabilidad  frente a las acciones y omisiones que este servidor público, Directivo Sindical a venido  ejecutando.
  2. Que posibles acciones se pueden adelantar sobre los funcionarios  Sindicalizados que tienen los dias de permisos sindicales 

Me permito manifestarle lo siguiente: 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento  Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores  públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la  formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción  de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta. 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones:  

En primer lugar, la Ley 584 de 20002, dispone lo siguiente: 

“ARTÍCULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual  quedará así: 

ARTÍCULO 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a  que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean  designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho  fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia,  en concertación con los representantes de las centrales sindicales.” 

Por su parte, con respecto a los permisos sindicales de los empleados públicos  pertenecientes a la Rama Ejecutiva, el Decreto 1083 de 20153 dispuso lo siguiente:  

“ARTÍCULO 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales  remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en  el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

 

Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos  salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se  encuentre inscrito.” (Subrayado fuera del texto original) 

El Decreto 1072 de 20154, en la materia, el cual fue modificado y adicionado por el  Decreto 344 de 2021, dispuso lo siguiente: 

“ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los  servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho  a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus  Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades  descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional,  departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados,  razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión. 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales  de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar  los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y  federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos,  comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos  sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva. 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador  o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los  permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las  organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre  otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los  representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este  Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que  sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos. 

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de  las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en  jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades  del servicio. 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos  sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la  organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se  solicita el permiso cuando se trate de delgados previstos en los estatutos sindicales para las  asambleas sindicales y la negociación colectiva y, de tres (3) días previos a la fecha para la  cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador  pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio. 

El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de  inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y  de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la  decisión adoptada. 

El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el  permiso, la finalidad y el término de su duración. (...) 

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso  sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito. 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes  sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su  otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas." (Subrayado y  negrilla fuera del texto original) 

La Corte Constitucional en su oportunidad mediante sentencia T-464/105 se pronunció con  lo siguiente en relación a los mecanismos que permiten la adecuada actividad sindical,  con lo siguiente: 

“En ese orden de ideas, no es suficiente el citado reconocimiento para garantizar la efectividad  del derecho de asociación sindical, sino que se hace necesario proveer a los sindicatos de otra  serie de mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, dentro de  los cuales tienen cabida los permisos sindicales “necesarios para que, en especial, los  directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de  poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado  funcionamiento y desarrollo del ente sindical.”[22] Al respecto, esta Corporación ha  considerado: 

“La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida  tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de  la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o  la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere  de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad  sindical para la que han sido designados. (...) 

El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones  entre las organizaciones sindicales y el empleador que en las respectivas convenciones  colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o  permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo,  pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación,  seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc.”[23] 

Posteriormente, la Corte en sentencia T-502 de 1998, sostuvo: 

“El permiso sindical hace parte de los que el artículo 39 de la Constitución denomina „garantías  necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales¿ y como tal, está  en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.” 

No son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical. Su relación  inescindible con el derecho de asociación y representación sindical, hacen de éstos un  mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de  protección judicial cuando se empleen o desplieguen conductas tendientes a desconocerlos o  limitarlos.” (...) 

Ahora bien, siguiendo uno de los parámetros orientadores de nuestro Estado de derecho,  consistente en que no existen garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad  humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado puede  abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el deber de justificar o  motivar su decisión que, “en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus  actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa.”[26] 

En consecuencia, el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y  mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.”[27] Sobre el particular, la  Corte en sentencia T-740 de 2009, dijo: 

“[L]as normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las  condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los  permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser  solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como  emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la  necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para  adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las  organizaciones de trabajadores. 

También debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente  interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en  que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las  actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación  del goce de estos beneficios.” (...).” (Subrayado fuera del texto original) 

Conforme a las normas expuestas, se tiene que, los permisos sindicales son concedidos  por el nominador o el funcionario que este delegue para tal efecto, se reconocerán  mediante acto administrativo previa solicitud de las organizaciones sindicales, en el que  deben contener el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, una vez concedidos a los representantes sindicales respectivos su vigencia  permanecerá, sin que impide que su otorgamiento pueda ser concertado con las  entidades públicas correspondientes. 

A su vez, la norma es precisa al disponer que el permiso sindical deberá solicitarse  cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas  sindicales y la negociación colectiva como mínimo con cinco días previos a la fecha para  la cual se solicita el permiso, y de tres días previos a la fecha para la cual se solicita el  permiso cuando se trate de directivos, lo anterior teniendo en cuenta que el encargado de  autorizarlos debe velar por la no afectación de la prestación del servicio al concederlo. 

Una vez recibida la solicitud de permiso, el nominador o la autoridad competente dentro  del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada  laboral, decidirá de fondo su otorgamiento, indicando el nombre del servidor al cual se le  otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración. 

Es importante resaltar en relación a los permisos sindicales, que por el término por el cual  se otorga, el empleado público recibirá sus derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito, en ese entendido,  dichos permisos son otorgados por el nominador o la persona en la que recaiga dicha  facultad, para que el empleado aforado cumpla efectivamente su gestión en tal calidad. 

Ahora bien, trayendo a su conocimiento lo considerado por la Corte Constitucional en  relación a la concesión de los permisos sindicales, este alto tribunal es consistente al  referirse sobre este como un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la  asociación sindical, cuyo fin es permitir la ausencia al lugar del trabajo en horas laborales  a los aforados, para que estos puedan cumplir con las tareas propias de la función  sindical, sin embargo, ante la inminencia de la afectación del servicio por el otorgamiento  de estos, el nominador podrá abstenerse de concederlos o limitarlos, justificando claro  está el porqué de la negativa. 

Con todo, lo que se dejó expuesto, y abordando su caso en particular, es claro que estos  permisos sindicales deben encontrarse enmarcados en la necesidad de otorgarlos en el  tiempo estrictamente requerido para adelantar las gestiones de la organización sindical  respectiva, interfiriendo al otorgarlo con el normal y habitual cumplimiento de las funciones 

del servidor, toda vez que no está dedicando la totalidad del tiempo reglamentario de  trabajo en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas6

En relación con el deber del servidor de informar sobre las eventuales afectaciones a su estado de salud la corte Constitucional en Sentencia T-148/12, señaló: 

 

“cuando un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona (i) con  discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii)  en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa  circunstancia les „impida[a] o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en  las condiciones regulares¿, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser  discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por  tanto, tiene derecho a la „estabilidad laboral reforzada¿” (resaltados tomados del texto  original). 

3.6. En esta misma línea argumentativa, es forzoso que el empleador conozca la  discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto  evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que  el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no  preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. 

Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad  en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si  impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos  que se desprenden de la discapacidad. 

De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con  frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de  la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las  formas. 

En la misma línea de pronunció el Consejo de Estado en Sentencia 2012-00122 de junio 2  de 20167 señaló: 

“(...), la Sala hace énfasis en que es una obligación legal del trabajador poner en  conocimiento del empleador las situaciones adversas que se presenten en su integridad  personal y que se relacionen con la salud, con lo cual se evita obtener provecho de la falta  de información del empleador que como lo dijo la Corte, pues, de esta manera se “evade el  hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el  trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no 

preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad”. 

Ahora bien, es pertinente advertir que, en el marco de las obligaciones relacionadas con  el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, la Resolución 2346 de 2007  del Ministerio de Protección Social: 

 

Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas  ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria  son como mínimo, las siguientes: 

  1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso. 
  2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de  ocupación). 
  3. Evaluación médica posocupacional o de egreso. 

(...) 

Artículo 5°. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas. Las evaluaciones médicas  ocupacionales periódicas se clasifican en programadas y por cambio de ocupación. 

  1. Evaluaciones médicas periódicas programadas 

Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma  precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de  salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de  trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de  establecer un manejo preventivo. 

Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de  exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. Los  criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente  interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente  justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional  o sistemas de gestión, según sea el caso. 

(...) 

Parágrafo. Los antecedentes que se registren en las evaluaciones médicas periódicas,  deberán actualizarse a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán  comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. 

(...) 

Artículo 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como resultado de  cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se  diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación  de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran. 

(...) 

Con base en lo hasta aquí expuesto, se procede a dar respuesta a las inquietudes  planteadas en su consulta, en los siguientes términos:  

PREGUNTA 1. Qué posibles acciones se debe de adelantar como Jefe encargado de dicho  funcionario, frente a la condición antes señalada. 

 

RESPUESTA: No precisa el alcance de la pregunta; las respuestas puntuales se  plantean en los puntos subsiguientes 

PREGUNTA 2. Que posibles acciones se debe de adelantar con relación al otorgamiento  excesivo de permisos Sindicales que afectan la prestación de los servicios públicos en la  entidad.  

RESPUESTA: Conforme a los criterios definidos por el Consejo de Estado, la asignación  de permisos, debe ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades  sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público; por  ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar  específicamente aquellas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver  con la protección y amparo del derecho de asociación sindical. Por otra parte, la Sala  quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura - en el sector público,  las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esa clase de  permisos en permanentes 

PREGUNTA 3. Que posibles Acción se debe de adelantar ante la falta de reporte o registro  de las Situaciones de Salud por parte de los funcionarios, para salvaguardar la  responsabilidad sobre lo que pueda acaecerle al funcionario, y del cual se desconoce  oficialmente su situación de salud.  

RESPUESTA: Si bien no existe una disposición legal de señale de manera expresa la  obligación del trabajador de reportar sobre su estado de salud, de acuerdo con la  jurisprudencia citada, que es una obligación del trabajador poner en conocimiento del  empleador las situaciones adversas que se presenten en su integridad personal y que se  relacionen con la salud, a fin de evitar el hecho de que, posteriormente en la jurisdicción, 

se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al  empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la  discapacidad. 

Ahora bien, en atención a las obligaciones derivadas del Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo, la entidad está en la obligación de realizar exámenes  periódicos que le permitan detectar enfermedades de origen común, con el fin de  establecer un manejo preventivo. 

PREGUNTA 4. Que posibles acciones se deben de adelantar para salvaguardar la  Responsabilidad frente a las acciones y omisiones que este servidor público, Directivo  Sindical a venido ejecutando. [Sic] 

RESPUESTA: Sobre este particular y teniendo en cuenta que, conforme a la  jurisprudencia citada, “...el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, “pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar  sindical”...”; si se cuenta con evidencia respecto de la vulneración de tales principios, se  deberá informar al nominador o al funcionario a quien este haya delegado para efectos de  la concesión de los permisos sindicales, a fin de que tomen las medidas pertinentes, en  coordinación con la organización sindical. 

PREGUNTA 5. Que posibles acciones se pueden adelantar sobre los funcionarios Sindicalizados  que tienen los dias de permisos sindicales 

RESPUESTA: El otorgamiento de los permisos sindicales constituye un derecho  protegido por la constitución y la ley, en tal sentido, es obligación de los servidores  públicos, garantizar su efectivo cumplimiento, conforme a las disposiciones que regulan la  materia. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez  

Revisó. Maia Borja.  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

2 Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.”

3Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”

5Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, 16 de junio de 2016, Sentencia T-464/10, Referencia: expediente T-2493539, Consejero  Ponente: Jorge Ivan Palacio Palacio.

6Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”, Articulo 34.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente:  250002342000201200122 01, Número Interno: 2181-2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez