Concepto 006061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Descuentos

Los descuentos efectuados sobre los salarios de un servidor público, deben estar expresamente autorizados y definidos por la Ley, es ésta la que define en qué oportunidades se puede descontar, el porcentaje máximo autorizado, y sobre qué concepto recae; ahora, no procede sobre las prestaciones sociales, de manera que, no es procedente que el intérprete de la ley amplíe el concepto autorizado legalmente.E

*20246000006061* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006061 

Fecha: 05/01/2024 09:08:51 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: EMPLEO. Descuentos no permitidos. RAD.:  20232061085292 de 6 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “... ¿Es posible hacer deducción sobre  las cesantías a un funcionario, teniendo en cuenta que en la nómina mensual se ha agotado las facultades  otorgadas por la Ley para el descuento autorizado por el Funcionario? Lo anterior, teniendo en cuenta que hay  un descuento autorizado por un funcionario, pero al momento de revisar el proceso de nómina se evidenció  que dicho funcionario no cuenta con cupo o porcentaje para realizar otro descuento o deducción...” [Sic], me  permito manifestarle lo siguiente:  

El Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector de Función Pública”, establece: 

“ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y  pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos: 

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación  precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y 

b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. (Subraya y negrilla fuera del texto). 

ARTÍCULO 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y  pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: 

a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos. 

b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los 

d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los  procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y 

e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio  familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.” 

Teniendo en cuenta las normas trascritas anteriormente, es criterio de esta Dirección  Jurídica que cuando nos referimos a embargos, los mismos sólo pueden ser autorizados  voluntariamente por escrito o los decretados y levantados por la autoridad judicial, de  acuerdo con el Código Civil, Código General del Proceso y Decreto 1083 de 2015. 

En consecuencia, por mandato legal sólo se pueden deducir y retener aquellas sumas de  los sueldos o salarios de los trabajadores que vengan determinadas previamente por  mandamiento judicial u orden escrita del trabajador, a menos que se trate de los  descuentos permitidos y que son de forzosa aceptación. 

En virtud de lo expuesto, mediante sentencia T-891 de 2013 la sala novena de revisión de  la Corte Constitucional, resolvió lo siguiente: 

Esta clase de descuentos están regulados por el Artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del  Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo,  el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del  trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte  embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por  obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de  cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente  realizar el descuento.” (Subraya y negrilla fuera del texto). 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, de conformidad con el Art. 2.2.31.5. del decreto 1083 de 2015 solo es posible los descuentos autorizados por el  empleado oficial, por lo tanto, cuando la deducción afecte el salario mínimo legal o la  parte inembargable del salario ordinario, no podrá hacerse la deducción solicitada. 

De igual forma, puede concluirse que los descuentos efectuados sobre los salarios de un  servidor público, deben estar expresamente autorizados y definidos por la Ley, es ésta la  que define en qué oportunidades se puede descontar, el porcentaje máximo autorizado, y  sobre qué concepto recae; ahora, las normas que contemplan esta posibilidad, hacen  alusión expresa a los salarios del empleado y por tanto, no procede sobre las  prestaciones sociales, de manera que, no es procedente que el intérprete de la ley amplíe  el concepto autorizado legalmente. 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, toda vez que las  cesantías se constituyen como una prestación social, no resultará viable que se realice  descuento sobre las mismas. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4