Concepto 006061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Descuentos
Los descuentos efectuados sobre los salarios de un servidor público, deben estar expresamente autorizados y definidos por la Ley, es ésta la que define en qué oportunidades se puede descontar, el porcentaje máximo autorizado, y sobre qué concepto recae; ahora, no procede sobre las prestaciones sociales, de manera que, no es procedente que el intérprete de la ley amplíe el concepto autorizado legalmente.E
*20246000006061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000006061
Fecha: 05/01/2024 09:08:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Descuentos no permitidos. RAD.: 20232061085292 de 6 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “... ¿Es posible hacer deducción sobre las cesantías a un funcionario, teniendo en cuenta que en la nómina mensual se ha agotado las facultades otorgadas por la Ley para el descuento autorizado por el Funcionario? Lo anterior, teniendo en cuenta que hay un descuento autorizado por un funcionario, pero al momento de revisar el proceso de nómina se evidenció que dicho funcionario no cuenta con cupo o porcentaje para realizar otro descuento o deducción...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.31.5. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. (Subraya y negrilla fuera del texto).
ARTÍCULO 2.2.31.6. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los
d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.”
Teniendo en cuenta las normas trascritas anteriormente, es criterio de esta Dirección Jurídica que cuando nos referimos a embargos, los mismos sólo pueden ser autorizados voluntariamente por escrito o los decretados y levantados por la autoridad judicial, de acuerdo con el Código Civil, Código General del Proceso y Decreto 1083 de 2015.
En consecuencia, por mandato legal sólo se pueden deducir y retener aquellas sumas de los sueldos o salarios de los trabajadores que vengan determinadas previamente por mandamiento judicial u orden escrita del trabajador, a menos que se trate de los descuentos permitidos y que son de forzosa aceptación.
En virtud de lo expuesto, mediante sentencia T-891 de 2013 la sala novena de revisión de la Corte Constitucional, resolvió lo siguiente:
Esta clase de descuentos están regulados por el Artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento.” (Subraya y negrilla fuera del texto).
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, de conformidad con el Art. 2.2.31.5. del decreto 1083 de 2015 solo es posible los descuentos autorizados por el empleado oficial, por lo tanto, cuando la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, no podrá hacerse la deducción solicitada.
De igual forma, puede concluirse que los descuentos efectuados sobre los salarios de un servidor público, deben estar expresamente autorizados y definidos por la Ley, es ésta la que define en qué oportunidades se puede descontar, el porcentaje máximo autorizado, y sobre qué concepto recae; ahora, las normas que contemplan esta posibilidad, hacen alusión expresa a los salarios del empleado y por tanto, no procede sobre las prestaciones sociales, de manera que, no es procedente que el intérprete de la ley amplíe el concepto autorizado legalmente.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, toda vez que las cesantías se constituyen como una prestación social, no resultará viable que se realice descuento sobre las mismas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4