Concepto 005331 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005331 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.

"El “noviazgo” no se encuentra dentro de las restricciones, no se encuentra impedimento para su vinculación."

*20246000005331* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005331 

Fecha: 04/01/2024 03:47:12 p.m. 

Bogotá D.C.  

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  PROHIBICIONES. Alcalde. RAD.: 20239001055322 y 20232061057522 de 28 de  noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...El hermano de mi novia fue elegido  alcalde municipal en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, razón por la cual se encuentra en  duda si existe alguna inhabilidad para mí, al existir la posibilidad de ser delegado como Secretario de  despacho o ser Contratista del municipio, ya que como mencioné con anterioridad, su hermana es mi novia  aunque no convivimos bajo el mismo techo ni tenemos hijos en común...” [Sic], me permito  manifestarle lo siguiente:  

En primer lugar, refiriéndonos a las prohibiciones para el cargo de alcalde, la Constitución  Política de 1991, precisa: 

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,  ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o union permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas  los mismos vinculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptuan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las  normas vigentes sobre ingreso o ascenso por meritos en cargos de carrera. 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones  públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen  requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación  ciudadana, equidad de genero y criterios de merito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido  para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de  elección popular, sino un año despues de haber cesado en el ejercido de sus funciones: 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo  Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del  Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. 

(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo  sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de  2016.) 

A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres  (3) periodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República,  Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta  Administradora Local. 

De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el  empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la  entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión  permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados, es decir, hasta el  cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos,  primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos  adoptivos y padres adoptantes. 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor  público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene  como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

A su vez Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de 20002, que establece lo siguiente: 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado  EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el  entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')  

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales  municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

(Subraya fuera de texto) 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de  la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo  Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los  integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de  afinidad y único civil de los alcaldes no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

En ese sentido, como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga  la función nominadora vincule a los parientes en los grados que la misma norma señala y  al tener en cuenta que el “noviazgo” no se encuentra dentro de las restricciones, no se  encuentra impedimento para su vinculación. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.” 

2"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a  fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".