Concepto 045041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Entrega de Cargo

No es procedente el retiro automático de los empleados con derechos de carrera por el simple cambio de gobierno, las causales están descritas en la ley.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Entrega de Cargo

No es procedente el retiro automático de los empleados con derechos de carrera por el simple cambio de gobierno, las causales están descritas en la ley.

*20246000045041* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000045041 

Fecha: 26/01/2024 10:30:43 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: EMPLEO- Entrega del cargo. RAD. 20232061126242 del 19 de diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“(...) me presente a concurso de la CNSC y obtuve al mayor puntaje, fui nombrada el 16  de noviembre del año 2023, en el cargo como técnico administrativo desarrollo  comunitario, en estos momentos estamos en proceso de empalme me piden entrega  física de la oficina, mi pregunta es si yo sigo en mi cargo o si es necesario que haga la  entrega al nuevo gobierno?, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 2016 modificado 1603 de 20231, realiza la interpretación  general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la  administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos  particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre  la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos,  así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de  inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república. 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir  controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la  configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o  vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo  agotamiento del procedimiento legalmente establecido. 

 

La Constitución Política al regular la naturaleza de los empleos públicos y su forma de  provisión, consagra: 

“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de  elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que  determine la ley. 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley,  serán nombrados por concurso público. 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los  requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen  disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo  de carrera, su ascenso o remoción (...). (Subrayado nuestro). 

De la misma manera, la Ley 909 de 20042, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución  Política, reglamenta el procedimiento para la provisión de los empleos de carrera y de  libre nombramiento y remoción, establece: 

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o  en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en  esta ley. 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas  que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta  ley

(...) 

ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración  de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e  igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el  ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el  mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin  discriminación alguna. 

(...) 

 

ARTÍCULO 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera  administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su  desempeño.” 

De acuerdo con las disposiciones indicadas, los empleos de carrera administrativa se  proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas  seleccionadas por el sistema de mérito. En otras palabras, el ingreso, el ascenso y la  permanencia en los empleos de carrera administrativa es exclusivamente con base en el  mérito, garantizando la transparencia y la objetividad, mediante procesos de selección  abiertos para quienes acrediten los requisitos para su desempeño sin discriminación  alguna. 

A su vez la mencionada ley 909 de 2004, dispone: 

“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando  empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: 

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; 

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; 

c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. 

(Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004) 

d) Por renuncia regularmente aceptada; 

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; 

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501de 2005, en el entendido de  que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en  la nómina de pensionados correspondiente. 

f) Por invalidez absoluta; 

g) Por edad de retiro forzoso; 

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; 

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

 

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el  entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al  procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para  la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al  afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el  retiro del servicio. 

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; 

k) Por orden o decisión judicial; 

l) Por supresión del empleo; 

m) Por muerte; 

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 

PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el  incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la  prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del  empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el  nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código  Contencioso Administrativo. 

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas  en el Código Único Disciplinario. 

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005) 

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con  las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. 

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y  se efectuará mediante acto no motivado. 

“ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de  las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en  necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones  o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices  del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública  -ESAP-. 

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los  estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para  soportar la reforma a las plantas de personal.

 

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder  público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función  Pública."(Subraya fuera de texto) 

De conformidad con lo anterior, las causales para retirar a un empleado con derechos de  carrera administrativa, se encuentran descritas en el articulo 41 de la ley 909 de 2004 y no  da lugar a retirar del servicio por cambio de gobierno. Adicional, la reforma de una planta  de personal de los empleos de las entidades, deberán obedecer a necesidades del  servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones  o estudios técnicos que así lo demuestren. 

Por ende, la ley no contempla la posibilidad de realizar una reforma de la planta de  personal o retiro del empleado con derechos de carrera administrativa por cambio de  gobierno 

Ahora para responder a su interrogante, no es procedente el retiro automático de los  empleados con derechos de carrera por el simple cambio de gobierno, las causales están descritas en la ley. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras  disposiciones.