Concepto 035971 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035971 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Personero

"Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública con el fin de realizar parcialmente los concursos de personero, o para que diseñen las pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes."

*20246000035971* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000035971 

Fecha: 22/01/2024 07:32:09 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.: EMPLEOS. Personeros.- Facultad para efectuar entrevista  en el caso de concurso de personeros municipales. RAD.:  20232061093092 de fecha 11 de diciembre de 2023.  

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por la autoridad  facultada para efectuar entrevista en el caso de concurso de personeros municipales, me  permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos: 

ANALISIS 

De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el  Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la  función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades  estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el  control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el  servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la  función administrativa. 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y  no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad  legal para determinar la legalidad de los actos administrativos, dicha competencia es  propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas  mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de  administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el  artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o  ejecución y no comprometen a la entidad pública.  

Ahora bien, con el fin de atender en debida forma su solicitud de concepto, se considera  importante analizar los siguientes temas: 1) Competencia para la elección de Personero;  2) Parámetros para adelantar el concurso para elección de Personero. 

1) Competencia para la elección de Personero. 

La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución  para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que  ésta determine. 

Es así como la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios, desarrolla el tema de la elección de  los personeros en los siguientes términos: 

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:  

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para  periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del  año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la  Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así  elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día  del mes de febrero del cuarto año. (...)”  

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien  tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del  respectivo Municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal  es el llamado para adelantar el concurso y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013,  podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones  especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos, como  se expondrá a continuación. 

2) Parámetros para adelantar el concurso para elección de Personero. 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado  Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior  norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida  en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión  “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como  los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Con respecto a los criterios con los  cuales el proceso de selección debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución, la  mencionada sentencia se expresó lo siguiente:

 

“5.3 La garantía de imparcialidad e independencia en los concursos públicos de mérito 

De los antecedentes legislativos y de lo expresado por algunos de los intervinientes en este proceso  puede colegirse que la decisión de atribuir la realización de los concursos para la elección de los  personeros municipales y distritales a la Procuraduría General de la Nación tenía el propósito de asegurar la independencia y la transparencia en dicho trámite. Sin embargo, la medida que la Corte encuentra contraria a la Constitución no era indispensable para la obtención del aludido propósito.  

Así, observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe  sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta  materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido  proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la atribución  de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de los concejos.  

De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en  los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y  en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un  repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer  de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual  modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la  identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un  lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional  deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los  servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que  permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo  demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la  valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor  accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su  publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas,  debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras  palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan  innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un  procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la  independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las  entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.  

Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 los personeros son elegidos “para  períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año  en que inicia su período constitucional”¸ resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes  de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser  concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la  independencia de los órganos en la conducción del procedimiento.  

No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a  cabo la tarea encomendada por el legislador. En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de  complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios  e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación,  la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, así mismo, el  procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia  y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de  manera sistemática y reiterada. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la  disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y  financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.  

No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones  que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones  tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas,  sino que esta entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los  lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras  instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo,  pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la  propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su  supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso,  organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo  departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración  de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única  instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de  los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. 

Por tal motivo, la Corte concluye que el cargo propuesto por los demandantes está llamado a  prosperar, como quiera que la medida desconoce las competencias constitucionales de los concejos y  por esta vía, la autonomía de las entidades territoriales.”  

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el diseño y la realización del  concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la  jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el  acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de  transparencia e independencia.  

Por ello, la Corte señala que el concurso público de mérito para la elección de personero  que adelante el concejo debe cumplir con los siguientes parámetros:  

  1. Debe ser abierto, es decir, que cualquier persona que cumpla los requisitos de  ley tenga la posibilidad efectiva de participar; además, los concejos no tienen la  facultad de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. 
  2. Las pruebas de selección deben tener por objeto directo la identificación de los  candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. 
  3. La valoración de la experiencia y la preparación académica y profesional deben  tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones de los  personeros. 
  4. La fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan  determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los  participantes. 

 

  1. La oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del  concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como  las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la  selección. 
  2. El diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las  decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y  solventadas. 
  3. Se pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e  independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean  éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión. 

Es así como en el título 27 de la parte 2, libro 2 del Decreto 1083 de 2015 se fijaron los  estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los  personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho  concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del concejo la realización de este  sea directamente o mediante otra entidad u organismo especializado en el tema. 

Con respecto a la aplicación de las pruebas en el proceso y los porcentajes, el artículo  2.2.27.2 del citado decreto señala: 

“Libro 2  

Parte 2 

Título 27 

ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE  PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo  las siguientes etapas: 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o  Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de  todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su  realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y  el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.  

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación;  denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de  publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes;  fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de  la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los  resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser  diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se  consideren pertinentes para el proceso; 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que  reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,  idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos  respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. 

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las  siguientes pruebas:  

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no  podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.  
  2. Prueba que evalúe las competencias laborales.  
  3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el  valor que se fije en la convocatoria.  
  4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.  Así mismo, el artículo 2.2.27.6 del mencionado decreto establece: 

“Libro 2  

Parte 2 

Título 27 

ARTÍCULO 2.2.27.6 CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de  personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma  categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos  especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los  siguientes propósitos: 

  1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata  dirección, conducción y supervisión. 
  2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección  convocados por los municipios suscribientes.  

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y  de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.”  

Como puede observarse, para la realización del concurso de personero, los concejos  municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán  celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos  especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública con  el fin de realizar parcialmente los concursos de personero, o para que diseñen las  pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección  convocados por los municipios suscribientes. 

Ahora bien, el citado Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.27.1, respecto a las  instituciones acreditadas para adelantar el concurso de personeros, establece lo  siguiente:  

Libro 2  

Parte 2 

Título 27 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero  municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto  adelantado por el concejo municipal o distrital.  

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá  efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con  entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus  etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y  publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”.

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el concurso público de méritos para la  elección de personeros se podrá efectuar a través de universidades o instituciones de  educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de  selección de personal. 

Se precisa que la norma citada no señala que las universidades o instituciones de  educación superior públicas o privadas vayan a adelantar un concurso de personeros,  deban ser acreditadas. Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que no es  necesario que las mismas tengan que ser acreditadas para adelantar un concurso de  personeros. 

Es preciso señalar que las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio  Civil para adelantar procesos de selección de personal podrán adelantar concursos de  personeros, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello. En este sentido se  sugiere consultar la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde  encontrará un listado de entidades que adelantan procesos de selección de personal. 

Por otra parte, resulta importante señalar que el Consejo de Estado en concepto No.2261  de 3 de agosto de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, señaló: 

“Visto lo anterior, la Sala considera que los actuales concejos municipales podrían llevar a cabo las  fases de convocatoria y de reclutamiento, así como las pruebas de conocimientos, competencias  laborales y de valoración de estudios y de experiencia que son objetivas y no se ven afectadas porque  las realice la corporación saliente o entrante; por su parte, los concejos municipales que inician  período el 1 de enero del próximo año deberán tener reservados para ellos el componente subjetivo  (entrevista) y la elección como tal, de manera que se respete la competencia que les asigna la ley”.  (subrayado fuera de texto) 

De conformidad con el anterior concepto del Consejo de Estado, el concurso público de  méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y  termina su período el 31 de diciembre, de manera que la corporación que se posesiona el  1° de enero del siguiente año deberá hacer las entrevistas y elección de personeros  dentro del plazo que establece la ley. 

CONCLUSIONES: 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 

  1. La competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal;  en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y  adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio  universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en  cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. 
  1. Atendiendo lo expresado en la normativa tenemos que el concurso para la elección  de personero tendrá como mínimo cuatro etapas: 1) Convocatoria; 2)  Reclutamiento; y 3) Aplicación de pruebas. 
  2. Para la convocatoria se requerirá como mínimo de una publicación de diez (10) días calendario antes de la fecha de inscripción, lo que implica que si la elección  se debe efectuar en los diez (10) primeros días del mes de enero, para dar  cumplimiento a la convocatoria y desarrollo del concurso, deberá adelantarse el  mismo de manera previa a su elección, es decir, que el Concejo Municipal que  actúa en el año 2023 deberá iniciar el mismo durante su periodo constitucional, en  tanto que la elección la efectuará, con posterioridad a la entrevista  correspondiente, el Concejo que se encuentre en ejercicio en el año 2024, en los  primeros diez (10) días del mes de enero.  
  3. Respecto a la evaluación de competencias laborales, el Concejo determinará el  porcentaje, que será independiente del asignado para las pruebas de  conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria,  que no podrá ser inferior al 60% respecto el total del concurso. Respecto a la  entrevista, tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del  concurso y el concejo determinará su valor porcentual, parámetros y quien la  realizará. 
  4. De conformidad con lo anterior, los concejos municipales podrían llevar a cabo las  fases de convocatoria y de reclutamiento, así como las pruebas de conocimientos,  competencias laborales y de valoración de estudios y de experiencia que son  objetivas y no se ven afectadas porque las realice la corporación saliente o  entrante; por su parte, los concejos municipales que inician período el 1 de enero  del año 2024 deberán tener reservados para ellos el componente subjetivo  (entrevista) y la elección como tal, de manera que se respete la competencia que  les asigna la ley. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyectó: Harold Herreño 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”