Concepto 035811 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035811 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

El sobrino del esposo o compañero permanente del alcalde o gobernador (tercer grado de afinidad), podrá suscribir contratos directa o indirectamente con el respectivo departamento o municipio, o con sus entidades descentralizadas. Ahora bien, si bien es cierto no existe inhabilidad para contratar al pariente del alcalde o gobernador, en el respectivo departamento o municipio, o en sus entidades, se considera necesario revisar si eventualmente se presenta un conflicto de interés.

*20246000035811* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000035811 

Fecha: 19/01/2024 07:05:13 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades  para parientes de los alcaldes y gobernadores. RAD.:  20239001100852 del 12 de diciembre de 2023.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: 

“(...) 1. ¿Puede el sobrino de la esposa de un alcalde o gobernador ejercer como asesor jurídico externo  (contratista) del municipio o departamento del cual se es alcalde o gobernador? 2. ¿Existe algún  impedimento o conflicto de intereses en la situación planteada anteriormente? 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer  al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en  lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen  jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por  acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni  extensiva. 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente  reguladas en la Constitución o en la ley. 

Ahora bien, el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el  artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente las prohibiciones de los  servidores públicos, lo siguiente: 

"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los  servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas  con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero  civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los  mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. (Subrayado nuestro) 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni  contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la  citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil; o relaciones de matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor  público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene  como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002, señala: 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

  

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni  indirectamente. 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”