Concepto 029171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 029171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

Los servidores públicos podrán litigar en causa propia, es decir interponer acciones de tutela, defender sus derechos como víctima en un proceso penal, interponer demandas civiles, administrativas, siempre que sea en causa propia.

*20246000029171* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000029171 

Fecha: 18/01/2024 12:05:53 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Resulta viable que un empleado público ejerza como  

abogado en causa propia RAD. 20232061089072 del 07 de  diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta varios interrogantes sobre si  un empleado público puede ejercer la abogacía en causa propia, me permito dar  respuesta en los siguientes términos: 

Sea lo primero señalar respecto de las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía que  la Ley 1123 de 20071, establece lo siguiente: 

“ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 

  1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o  vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera  administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus  funciones. 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de  universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera  las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los  casos señalados en la Constitución y la ley. 

(...) ( Se subraya) 

 

De acuerdo con la norma, no podrán ejercer la abogacía, los servidores públicos, aun en  uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el  respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o  vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio,  según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual  presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las  actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado  Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007,  consideró: 

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de  abogacía aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la  calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla  general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la  excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales. 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima  facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de  licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban  hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de  manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el  Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento  al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante, lo anterior, se permite a los  servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres. 

15.- Puede afirmarse hasta aquí, que lo establecido en el numeral primero del artículo 29 cumple varios  propósitos, pero se orienta, en particular, a asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al  ejercicio de sus funciones. Lo anterior concuerda con lo dispuesto, a su turno, por el numeral 11 del  artículo 34 del Código Disciplinario Único de conformidad con el cual es deber de los servidores públicos  “[d]edicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales.” De este modo, se restringe el ejercicio privado de la  profesión bajo la aplicación del principio de eficacia, pero también en consideración de los principios de  neutralidad e imparcialidad en el sentido de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos  al ejercicio de sus funciones y, por otro lado, impedir que los servidores públicos profesionales de la  abogacía - que estén debidamente inscritos - incurran en situaciones que puedan originar conflictos de  intereses. 

Lo anterior se hace evidente cuando se repara en el énfasis que pone el mismo numeral primero del  artículo 29 al decir que “en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la  Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la  entidad o establecimiento al cual presten sus servicios.” De ahí se infiere la preocupación de la Ley en  diseñar un régimen de incompatibilidades en el que se plasmen exigencias y cautelas con el fin de evitar,  en la medida de lo factible, producir situaciones que pongan en riesgo la actuación eficaz, objetiva,  imparcial e independiente de los servidores públicos.

 

16.- Estas cautelas y previsiones no constituyen, sin embargo, una camisa de fuerza que les  niegue a los servidores públicos que son a su vez abogados debidamente inscritos la posibilidad  de litigar. El numeral primero es claro cuando hace la salvedad de acuerdo con la cual aquellos  servidores públicos que por razón de la función que cumplen o a quienes el respectivo contrato  mediante el cual se vinculan en calidad de servidores públicos se los permite, pueden ejercer su  profesión de abogacía. A lo que se suma el que tales servidores que también sean profesionales  del derecho siempre pueden litigar en causa propia y como abogados de pobres. De todo ello se  deriva, como lo mencionó la Corte en líneas precedentes, un interés porque los servidores públicos  realicen su tarea de modo eficaz, así como se comporten de manera imparcial y transparente y velen por  los intereses de la sociedad en general. 

“ (...)” 

20.- A partir de lo expuesto hasta este momento, pueden efectuarse, entonces, las siguientes  distinciones: (i) el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 trae consigo una regla general en  materia de incompatibilidades para los abogados inscritos que al mismo tiempo sean servidores (as)  públicos (as) y es que, en principio, no pueden litigar, así tengan la licencia para ello. (ii) El mismo  numeral prevé para todos (as) los (as) servidores (as) públicos (as) sin excepción ciertas salvedades que  de presentarse los (las) habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en  función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como  abogados de pobres. 

(...) 

Como lo mencionó la Corte en párrafos precedentes, el propósito del numeral 1º del artículo 29 de la Ley  1123 de 2007 fue asegurar la dedicación exclusiva de los (las) servidores (as) públicos (as) al ejercicio  de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuación eficaz y eficiente encaminada a garantizar la  protección del interés general así como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir  situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia  con que debe obrar todo (a) servidor (a) público (a) sin que la norma establezca una camisa de fuerza  para que en ciertas circunstancias, la persona que obra en calidad de servidora pública, que a la vez  posee el título de profesional en abogacía, pueda litigar con algunas restricciones. (...)” (Negrilla y  subrayado por fuera del texto original). 

De acuerdo con el análisis de la Corte Constitucional, históricamente se ha previsto la  necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de servidores públicos, el  ejercicio privado de su profesión, así como se les ha impedido ejercer más de un cargo  público, esto con el fin de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al  ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e  imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la  abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar  conflictos de intereses.  

Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los  habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función  de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d)  obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Respecto de lo que debe entenderse por litigio en causa propia, se considera procedente  citar el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación en el concepto 147 del 4  de abril de 20172en el cual señaló: 

Antes de descender al análisis de la excepción del literal (c), hay que señalar que en la sentencia C 658/96, la Corte Constitucional aclaró que el servidor público que a su vez el abogado está facultado  para presentar las acciones judiciales propias del ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales: «la  incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibición a los servidores públicos para  presentar acciones judiciales que no requieren la asistencia de un abogado o que en general  corresponden al ejercicio de los derechos de las personas». 

Frente al litigio del servidor público en causa propia, es importante dilucidar, pues así lo solicita el  consultante, que por derecho de postulación se entiende «el que se tiene para actuar en los procesos,  como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra  persona»; y actuar en nombre propio o en causa propia significa que «el interesado en un negocio  jurídico es el mismo que obra; es decir, que no es su representante, apoderado o mandatario; sino que  actúa o contrata por sí o para sí». 

De manera que, dentro del anterior contexto, no se encuentra inmerso en la incompatibilidad enunciada  el servidor público que concurra a los litigios, en su propio nombre y representación, como demandante o  como demandado. Sin embargo, «aunque exista una norma general para los servidores públicos que  limita el ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, es importante señalar que el legislador puede  indicar en otras normas con fuerza de ley situaciones diferentes a esta que constituyan  incompatibilidades para servidores públicos en específico por cumplir con una función o actividad pública  concreta». (Subrayado por fuera del texto original). 

De acuerdo con lo señalado, el litigio en causa propia se refiere a la actuación que se  adelanta en el propio nombre y representación, ya sea como demandante o como  demandado, independientemente de la rama del derecho en la cual se litigue. 

Ahora para responder a sus interrogantes, se infiere que los servidores públicos podrán  litigar en causa propia, es decir interponer acciones de tutela, defender sus derechos  como víctima en un proceso penal, interponer demandas civiles, administrativas, siempre  que sea en causa propia, considerando que esa actuación está dentro de las excepciones  anteriormente citadas. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

2https://apps.procuraduria.gov.co/gd/docs/cto_pgn_0000147_2017.html