Concepto 207311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 207311 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: 1.Personero municipal 2. Pensionado se vincule como empleado público

1. La persona que se encuentra gozando de pensión de jubilación, solo podrá ser reintegrada bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público en los cargos establecidos en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual una persona pensionada no podrá posesionarse y desempeñar el cargo de Personero Municipal, todas que dicho cargo no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el precitado decreto.

 

*20236000207311*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000207311

Fecha: 29/05/2023 12:58:47 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal. Inhabilidades para que un pensionado se vincule como empleado público. RAD. 20232060301692 del 24 de mayo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la posibilidad que pensionado aspire al cargo de Personero Municipal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 0222 de 20231, establece:

 

Artículo 1. Modifíquese el ARTÍCULO 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al

 

servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

  1. Presidente de la República.

 

  1. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

  1. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

  1. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

  1. Consejero o asesor.

 

  1. Elección popular.

 

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.1

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

  1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

  1. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.

 

  1. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.

 

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario

 

General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”

 

Por otro lado, con relación a la edad de retiro forzoso, el Decreto 1083 de 20152, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el Artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”

 

Como se indicó en las consideraciones precedentes, la persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, y quienes se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años podrán ser reintegradas al servicio como empleados públicos en alguno de los cargos determinados en precedencia.

 

Por su parte, la Ley 4ª de 19923, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, señalando las asignaciones que se exceptúan de esta prohibición.

 

Conforme a lo anterior, la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación, solo podrá ser reintegrada bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público 2 3 en los cargos establecidos en el Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 0222 de 2023.

 

Conforme a lo anterior se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogante planteados en su consulta:

 

  1. “Una persona pensionada por vejez del fondo público, después de participar y superar todas las fases en concurso público para el cargo de personero municipal, ¿puede tomar posesión de señalado cargo?”

 

Teniendo en cuenta que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación, solo podrá ser reintegrada bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público en los cargos establecidos en el Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 0222 de 2023, esta Dirección Jurídica considera que una persona pensionada no podrá posesionarse y desempeñar el cargo de Personero Municipal, toda vez que dicho cargo no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el Decreto 1083 de 2015.

 

  1. “En caso afirmativo al anterior interrogante, que ocurre con las mesadas de la pensión que se causen mientras desempeña tal cargo público.

 

  1. De ser positiva a la respuesta al primer interrogante planteado, en el entendido que debe hacerse aportes al sistema de seguridad social, lo que incluye el régimen de pensión, ¿puede incrementar su mesada pensional una vez termine su periodo legal a raíz de los aportes realizados como personero municipal?”

 

Teniendo en cuenta que la respuesta a la primera pregunta no fue afirmativa, no es procedente dar respuesta a la pregunta número 2 y 3 de su consulta.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Armando López Cortés Aprobó:

 

Armando López Cortés 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

2Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.