Concepto 270251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 270251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Pago Retroactivo

"En el evento que un servidor público renuncie a su cargo antes de que se decrete el aumento salarial anual, conserva el derecho al incremento o aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la correspondiente entidad, ya sea del orden nacional, o territorial, de oficio o a solicitud de parte, y tendrá efectos respecto de la asignación básica mensual legal y las prestaciones sociales desde el 1 de enero del año respectivo y hasta la fecha de retiro del servidor, para efectos de su liquidación."

*20236000270251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000270251

Fecha: 29/06/2023 03:33:44 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Pago retroactivo de salarios por renuncia y liquidación al cargo. Radicado. 20239000599612 de fecha 6 de junio 2023.

En atención a la consulta de la referencia, remitida a esta dependencia el 6 de junio de 2023, mediante la cual consulta en relación con el pago retroactivo por renuncia y liquidación al cargo; al respecto y con el fin de atender su solicitud, se proviene a efectuar las siguientes consideraciones de carácter general, y al final se procederá a dar respuesta

a su planteamiento:

Es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a manera de información, se le indicará la normativa aplicable a sus inquietud con el objeto que adopte las decisiones respectivas sobre el tema.

La Ley de 19922 establece:

ARTÍCULO 4.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el Artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el Artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este Artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

(...)”

La Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, expresó:

“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el Artículo 1, literales a), b), y d) de la Ley de 1992 y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.

(...)

En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.”

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 1992 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, el aumento salarial anual que se decrete por parte del Gobierno nacional, en el nivel territorial por parte del Gobernador para las entidades del orden Departamental, o del Alcalde para las entidades del orden municipal, serán de carácter retroactivos al 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal; y así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial, del orden Nacional, Departamental, o Municipal.

Con fundamento en las consideraciones que se han dejado efectuadas, se procede a dar respuesta a su planteamiento, así:

“tenemos un funcionario que renunció a un cargo directivo para aceptar otro en consecuencia se generó su respectiva liquidación la consulta es ¿si este funcionario está actualmente activo tiene derecho a retroactivo, así como en su liquidación?”

Respuesta:

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento que un servidor público renuncie a su cargo antes de que se decrete el aumento salarial anual, conserva el derecho al incremento o aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la correspondiente entidad, ya sea del orden nacional, o territorial, de oficio o a solicitud de parte, y tendrá efectos respecto de la asignación básica mensual legal y las prestaciones sociales desde el 1 de enero del año respectivo y hasta la fecha de retiro del servidor, para efectos de su liquidación.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.