Concepto 234991 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023
Medio de Publicación:
SALARIO
- Subtema: incremento salarial contraloría territorial
El contralor municipal o departamental no tiene competencia para decidir aumentar el porcentaje de incremento anual del salario de los funcionarios de la contraloría territorial, no es procedente que el contralor municipal realice un aumento a los salarios de los empleados de esa entidad, toda vez que en desarrollo de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional año tras año establece los salarios y los límites máximos salariales que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la asignación básica de los empleos públicos y que para las contralorías municipales el competente es el concejo municipal y para las contralorías departamentales, la asamblea departamental.
*20236000234991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000234991
Fecha: 13/06/2023 04:01:59 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: SALARIOS- Incremento salarial Contraloría territorial.
Radicación: 20232060262092 del 4 de mayo de 2023.
Atención a la comunicación de la referencia remitida por el Ministerio del Trabajo, en la cual pregunta sobre la competencia de los Contralores Departamentales, para que una vez fijado por el Gobierno Nacional el monto del incremento para los empleados públicos y expedido cada año el Decreto del DAFP, señalando los topes máximos de salario por cada nivel de empleos, y contando con la disponibilidad presupuestal, los Contralores Departamentales en atención a dichas disposiciones, ordenen y fijen el incremento salarial para sus respectivas plantas de personal, conforme a la autonomía administrativa, presupuestal, financiera de rango constitucional y legal. Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
La Ley 4 de 19921, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.
En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C 510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:
“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (subrayas y negrilla nuestra).
De acuerdo con lo anterior, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites fijados por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, respecto de fijación de las escalas salariales de los empleos públicos de las entidades del nivel territorial, el Decreto 1333 de 19862, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 288.- Modificado por el Decreto Nacional 1569 de 1998. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.”
De acuerdo con lo señalado en la anterior norma, para el caso de las entidades del orden municipal, corresponde al concejo municipal, a iniciativa del alcalde fijar las escalas de remuneración de los empleos, y para el caso en estudio, los empleados de las contralorías municipales, lo cual deberá se sustentado en el respectivo estudio técnico que presente el contralor municipal, el cual deberá fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. Así mismo para las contralorías departamentales será la asamblea departamental.
Conforme a lo anterior, se considera que el contralor municipal o departamental no tiene competencia para decidir aumentar el porcentaje de incremento anual del salario de los funcionarios de la contraloría territorial, no es procedente que el contralor municipal realice un aumento a los salarios de los empleados de esa entidad, toda vez que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional año tras año establece los salarios y los límites máximos salariales que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la asignación básica de los empleos públicos y que para las contralorías municipales el competente es el concejo municipal y para las contralorías departamentales, la asamblea departamental.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincon.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
2Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.