Concepto 033201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

SALARIO
- Subtema: Horas Extras

La jornada legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho Artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Ahora bien, en relación con el trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo, se autorizará y remunerará teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 34, 36 y 37 del citado Decreto, en los cuales se definen los términos para dicho reconocimiento.

*20246000033201* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000033201 

Fecha: 19/01/2024 12:15:25 p.m. 

 

REF.: Tema: SALARIO Subtemas: Reconocimiento horas extras personal directivo Radicado: 20239001097562 de fecha 11 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio de Trabajo  mediante radicado citado en la referencia; de manera atenta se procede a dar respuesta a  su consulta en los siguientes términos: 

Plantea en su comunicación el siguiente interrogante: 

“Se puede reconocer en dinero el trabajo suplementario realizado de manera discontinua los  días domingos y festivos a un empleado del nivel directivo del área administrativa de una  E.S.E”] 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo  tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las  entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

Se precisa que, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias  resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad  de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia  atribuida a los jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de  efectuar liquidaciones de elementos salariales y prestacionales ni elaborar, revisar, o  determinar cuál es la fórmula de liquidación de las mismas. 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.  

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones: 

Sobre la jornada laboral para los empleados públicos, el Artículo 33 del Decreto Ley 1042  de 19782 establece: 

ARTICULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las  escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de  cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo  de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una  jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66  horas. 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el  horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor,  sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de  horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando  exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas  extras.” 

(...) 

En relación con el reconocimiento de horas extras, el literal a) del artículo 36 ibidem,  modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000, señala:  

ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del  servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor,  el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.  

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los  siguientes requisitos: 

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y  festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el  empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial  hasta el grado 19. 

(...) 

De otra parte, el artículo 14 del Decreto 905 de 20233, prevé:  

 

ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas  extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento,  cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de  1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado  09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. 

(...) 

Frente a la jornada laboral el Consejo de Estado, en concepto emitido por la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Álvaro Namén  Vargas, Número Único: 11001-03-06-000-2019-00105-00 del 9 de diciembre de 2019,  Radicación interna: 2422, de consulta presentada por este Departamento Administrativo  relacionada con la jornada de los empleados públicos del orden territorial, se concluyó  que: 

“La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra  prevista en el Artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, así: 

“ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en  las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a  jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones  implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple  vigilancia) podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que  en la semana exceda un límite de 66 horas. 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá  establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo  diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio  constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo  cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto  para las horas extras». (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). 

Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral,  sino también a la de horario de trabajo. 

La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley,  durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente  asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. 

El Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los  empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral  de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no existe  reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el Artículo 22 de la  Ley 909 de 2004, citado. 

De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las  necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en  que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como regla general en el Artículo  33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos,  dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales

Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún  caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. La  noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración  adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo  dispuesto para las horas extras.” (Negrilla fuera de texto) 

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, la jornada máxima legal para los  empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en  donde, dentro del límite fijado en dicho Artículo y teniendo en cuenta las necesidades del  servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el  caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en  ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas  extras. 

Ahora bien, en relación con el trabajo suplementario o de horas extras, esto es el  adicional a la jornada ordinaria de trabajo, se autorizará y remunerará teniendo en cuenta  lo dispuesto en los Artículos 34, 36 y 37 del citado Decreto, en los cuales se definen los  términos para dicho reconocimiento. 

De la misma manera, el citado Decreto, sobre los requisitos que se exigen para efectos  del reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras, señala: 

Deben existir razones especiales del servicio. 

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación  escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución  motivada y se liquidará con los recargos respectivos. 

Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y  cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel  asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el  actualmente vigente es el Decreto 905 de 2023) y en ningún caso podrán pagarse  más de 50 horas extras mensuales. O de máximo 100 horas para el caso de los  conductores mecánicos. 

En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal. 

Conforme a las disposiciones citadas, y para dar respuesta a la inquietud planteada en su  consulta, esta Dirección Jurídica considera que, solo tienen derecho al reconocimiento y  pago de horas extras quienes pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel  asistencial hasta el grado 19, de tal manera que no existe disposición que permita el  reconocimiento del trabajo suplementario, horas extras o compensatorios a empleados  públicos del nivel profesional, asesor o directivo.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se  fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

3 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.