Concepto 175861 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
En principio, las universidades públicas no se constituyen como entidades del sector central ni descentralizado del departamento o del municipio por lo que, en principio, un concejal en ejercicio podrá hacer parte como miembro del consejo superior universitario de universidad de carácter departamental, únicamente si en esta no se administran tributos provenientes del municipio en el que éste ejerce como servidor público, pues como se indicó en precedencia, a los concejales municipales no les está permitido aceptar este tipo de designación en entidades de los sectores central o descentralizado del respectivo ente territorial, ni en instituciones que administren tributos procedentes del mismo, pues la misma es incompatible con el cargo que ejercen, en los términos indicados por la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000175861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000175861
Fecha: 04/05/2023 05:33:33 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Concejal como miembro de un consejo superior universitario. RAD.: 20239000199412 del 31 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal municipal puede aceptar la designación del Presidente de la República para ser su delegado como miembro del consejo superior de una universidad del orden departamental, me permito respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1.
- Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (...)
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
(...)” (Subrayado nuestro)
Conforme con la normativa transcrita, se infiere que un concejal municipal en ejercicio no podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-053 1998, precisó:
“Los entes universitarios se definen como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público...”
“La Universidades públicas, las cuales la ley 30 de 1992 les ordenó organizarse como entes universitarios, corresponden a la categoría de que trata el artículo 113 de la CP., esto es, “ ...órganos del estado autónomos e independientes, que por su naturaleza y funciones no pueden integrarse a ninguna de las ramas del poder público... Esa caracterización no implica que las universidades públicas, en cuanto a órganos autónomos, sean ajenas e independientes del Estado, o que éste, a través del legislador, este impedido para regular aspectos relacionados con las mismas, siempre que con ello no vulnere la autonomía que le es propia. La autonomía entregada por la carta a las Universidades Públicas, no les da el carácter de órganos superiores del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la ley”.
Por consiguiente, esta Dirección Jurídica observa que, en principio, las universidades públicas no se constituyen como entidades del sector central ni descentralizado del departamento o del municipio por lo que, en principio, un concejal en ejercicio podrá hacer parte como miembro del consejo superior universitario de universidad de carácter departamental, únicamente si en esta no se administran tributos provenientes del municipio en el que éste ejerce como servidor público, pues como se indicó en precedencia, a los concejales municipales no les está permitido aceptar este tipo de designación en entidades de los sectores central o descentralizado del respectivo ente territorial, ni en instituciones que administren tributos procedentes del mismo, pues la misma es incompatible con el cargo que ejercen, en los términos indicados por la ley.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4