Concepto 073871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Participación en Política
Un particular que ejerza funciones públicas, al ser designado por parte del Presidente de la República en el consejo superior universitario, puede participar en cualquier tipo de actividad, campaña o controversia política sin ningún tipo de restricción, salvo que adquiera la calidad de servidor público eventualmente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000073871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000073871
Fecha: 20/02/2023 03:06:13 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Participación en política. Radicado: 20232060028322 del 16 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Las personas designadas por parte del Presidente de la República ante los Consejos Superiores Universitarios, de las distintas Universidades Públicas y demás Instituciones de Educación Superior, pueden participar en política de manera directa en la misma jurisdicción de la entidad donde funcionan?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», sobre los miembros del consejo superior universitario, establece:
ARTÍCULO 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional;
El gobernador, quien preside en las universidades departamentales;
Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario;
Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y
El rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador.
PARÁGRAFO 2 Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.
(...)
ARTÍCULO 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten (Destacado nuestro).
Al respecto, la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», estipula:
ARTÍCULO 74.-Calidad de los miembros de los consejos directivos. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.
Conforme a lo anterior, los particulares, designados como miembros de los consejos superiores universitarios, en representación de una autoridad administrativa como el Presidente de la República, se les exige haber tenido vínculos con el sector universitario, aunque ejerza funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, solo le es aplicable lo concerniente al régimen disciplinario previsto en los artículos 691y siguientes de la Ley 1952 de 20192.
Así mismo, y de acuerdo a la normativa en materia de participación en política citada en la Constitución Política de Colombia, la Ley 996 de 20053y la Ley 1952 de 20194se observa que:
ARTÍCULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004 A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria (Destacado nuestro).
El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los servidores públicos:
- Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
- Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
- Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
- Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
- Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
(...)
De acuerdo a la normativa en cita, la norma constitucional y legal prohíbe a los servidores públicos utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, o para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política e influir en procesos electorales de carácter político partidista.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, dada su calidad como particular con funciones públicas, al ser designado por parte del Presidente de la República en el consejo superior universitario, se le permite participar en cualquier tipo de actividad, campaña o controversia política sin ningún tipo de restricción, salvo que adquiera la calidad de servidor público eventualmente.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 ARTÍCULO 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
2 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
3 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones».
4 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».