Concepto 301101 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Parentesco
En cuanto al conflicto de interés, el empleado de la Rama Judicial, deberá declararse impedido si al ejercer sus funciones se evidencia un conflicto de interés derivado de la participación de su cuñado en una subasta realizada por el juzgado en el que labora. De no hacerlo, podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente.
CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Rama Judicial
En cuanto al conflicto de interés, el empleado de la Rama Judicial, deberá declararse impedido si al ejercer sus funciones se evidencia un conflicto de interés derivado de la participación de su cuñado en una subasta realizada por el juzgado en el que labora. De no hacerlo, podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente.
CONFLICTO DE INTERESES
- Subtema: Subasta
En cuanto al conflicto de interés, el empleado de la Rama Judicial, deberá declararse impedido si al ejercer sus funciones se evidencia un conflicto de interés derivado de la participación de su cuñado en una subasta realizada por el juzgado en el que labora. De no hacerlo, podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente.
*20226000301101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000301101
Fecha: 19/08/2022 08:12:05 a.m.
REF: CONFLICTO DE INTERÉS. Participación de pariente en subasta realizada en despacho judicial donde labora un familiar. RAD. 20222060388472 del 1° de agosto de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado o impedido o cualquier otra circunstancia que me imposibilite participar en un Remate dentro de un proceso ejecutivo en un juzgado en el cual el Secretario es su cuñado, es decir que se encuentra en segundo grado de afinidad conmigo, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Hecha esta precisión, se procede a efectuar el análisis.
La Ley 270 de 1996, “estatutaria de la Administración de Justicia”, indica lo siguiente:
“ARTICULO 154.PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
(...)
- Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.
(...).”
Según el citado texto, los empleados de la Rama Judicial no pueden tomar interés directa o indirectamente en los remates o ventas de subasta pública que se realice en cualquier juzgado. La norma no extiende la prohibición a parientes de los empleados y, tratándose de restricciones, no es factible que el intérprete amplía esta limitación sin explícita mención de la Ley.
Debe señalarse que el interés indirecto al que alude la norma, hace referencia no sólo al formal y evidente, como sería un mandato, sino al derivado de una intermediación no evidente, sin formalidad o no reconocida públicamente de una persona natural o jurídica. Esta situación, de ser el caso, será valorada por quien investigue administrativa o judicialmente el hecho.
Adicionalmente, la legislación ha previsto otra figura jurídica para eventos en los que intereses personales de un servidor público puedan verse en conflicto con el interés público, que ha sido denominado “conflicto de interés” y que está reglado en la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Se subraya).
Como se aprecia, la ley 1437 de 2011, es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado e incluso a los particulares que ejercen funciones públicas. Sobre el conflicto de interés, la citada norma indica:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
- Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(...)” (Se subraya).
Como se aprecia, en el conflicto de interés se incluyen los parientes que se encuentran en segundo grado de afinidad, en el que se incluyen los cuñados, como es el caso de su consulta.
Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No. 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló:
“2. El conflicto de intereses.
Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo:
"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.
2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.
2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.”
Así las cosas, el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, entre otras, deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo con este último. Sin embargo, este interés debe ser directo, que produzca un beneficio especial. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011, en la que señaló:
“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:
"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"
Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla.”
Ahora bien, si el servidor público considera que se configura alguna de las causales de conflicto de interés, deberá seguir el procedimiento consagrado en el artículo 12 de la citada Ley 1437, que indica:
“ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado fuera de texto).
Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitiva, el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el servidor que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por cualquier persona que presente la recusación en contra del aquel.
Adicionalmente, la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, respecto al conflicto de interés, indica:
“ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.” (Se subraya).
ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
- Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(...)”
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no existe un impedimento para el cuñado de un empleado público de la Rama Judicial participe en una subasta realizada por el juzgado donde labora su pariente, salvo que exista un interés indirecto del mismo, caso en el cual, se configurará la prohibición descrita en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
En cuanto al conflicto de interés, el empleado de la Rama Judicial, deberá declararse impedido si al ejercer sus funciones se evidencia un conflicto de interés derivado de la participación de su cuñado en una subasta realizar por el juzgado en el que labora. De no hacerlo, podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
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1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública