Concepto 114161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
*20226000114161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000114161
Fecha: 16/03/2022 05:58:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: FUERO SINDICAL. Permiso sindical. JORNADA LABORAL. Horas extras. Radicado: 20229000074562 del 9 de febrero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Un directivo sindical cuando está prestando el servicio en la entidad, y no en permiso sindical, se le puede autorizar horas extras por necesidad del servicio?
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
El Decreto Ley 1042 de 19781, aplicable a los empleados del orden territorial de acuerdo al criterio expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de 2000, en su artículo 33 dispone que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales las cuales, se distribuyen por el jefe del organismo de acuerdo con las necesidades del servicio para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Al respecto, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas, precisan:
1. Deben existir razones especiales del servicio.
2. El trabajo suplementario debe ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita donde se especifiquen las actividades a desarrollar.
3. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se autoriza por resolución motivada y se liquida con los recargos respectivos.
4. Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, según las asignaciones fijadas en los decretos salariales anuales (actualmente rige el Decreto 961 de 20212). Para poder aplicar la norma al orden territorial se debe comparar la escala de remuneración aprobada, en el decreto salarial, para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional con la escala de remuneración del departamento o municipio.
5. En ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales, o de máximo 100 horas para quienes ocupen el cargo de conductor mecánico.
6. Cuando el empleado supere las 50 horas extras mensuales (o las 100 horas mensuales para los cargos de conductor mecánico) se concede un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas a fin de garantizar el derecho al descanso.
7. En todo caso, la autorización para laborar horas extras sólo puede otorgarse cuando exista la respectiva disponibilidad presupuestal.
Explicado lo anterior, ahora revisaremos el fundamento legal del permiso sindical reglado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia como el derecho de asociación sindical que tienen los representantes sindicales para el cumplimiento de sus funciones. El Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, también lo regula, así:
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva3.
Con base en lo anterior, los permisos sindicales se conceden a los titulares de las organizaciones sindicales. Deben ser remunerados, razonables, proporcionales y necesarios entre el ejercicio de la función pública y la actividad sindical. En todo caso, el término es a criterio de la Administración siempre y cuando no sean permanentes.
II. RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, revisadas las disposiciones en materia de jornada laboral no se encuentra alguna que impida el reconocimiento y pago de horas extras a quien tiene la calidad de directivo sindical cuando desarrolla sus funciones en horario adicional al establecido por la entidad, por cuanto, la norma prevé dentro de sus condiciones: el carácter de empleado público, el nivel del cargo que desempeña y la disponibilidad presupuestal. En otras palabras, el derecho al permiso sindical es independiente de la obligatoriedad que se le asigna como empleado público de laborar horas extras la cual, se deriva de sus deberes como servidor público, en cumplimiento de la Ley 734 de 20024.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».
2. «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones».
3. Texto normativo compilado en el Decreto 1083 de 2015 por expresa disposición del Decreto 344 de 2021.
4. Código Único Disciplinario.