Concepto 141191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
En su calidad de servidor público como Jefe de Control Interno, únicamente podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora cátedra (hasta por cinco horas semanales). Si se trata de docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, deberá renunciar a su cargo de Jefe de Control Interno para poder acceder a este tipo de docencia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000141191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000141191
Fecha: 07/04/2022 05:28:34 p.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Resulta viable que un Jefe de Control Interno realice labores como docente universitario, obteniendo remuneración por tal concepto en instituciones educativas públicas y/o privadas? RADICADO: 20229000142402 del 29 de marzo de 2022.
Reciba un cordial saludo.
En atención a su consulta de la referencia, relacionada con el eventual impedimento para que un Jefe de Control Interno realice labores como docente universitario, obteniendo remuneración por tal concepto en instituciones educativas públicas y/o privadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar sobre la posibilidad de ejercer dos cargos públicos (como servidor público y como docente en una institución pública), que la Constitución Política determina en su artículo 128:
ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Por su parte, la Ley 4ª de 19921, consagra:
ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; entre las excepciones se encuentran los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.
Ahora bien, según lo dispuesto por Ley 30 de 19922, tenemos que:
ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
ARTÍCULO 73. < Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”
De acuerdo con los textos legales citados, los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. Los docentes de hora cátedra no tienen la calidad de empleados públicos.
La excepción a la inhabilidad de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público para los docentes, están referidos a los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa y a los de hora cátedra. Las demás modalidades no están incluidas en la excepción.
Finalmente, respecto del tiempo que se podrá destinar a la docencia, tenemos que el Decreto 1083 de 20153 señala:
ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)”.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, en su calidad de servidor público como Jefe de Control Interno, únicamente podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora cátedra (hasta por cinco horas semanales). Si se trata de docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, deberá renunciar a su cargo de Jefe de Control Interno para poder acceder a este tipo de docencia.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
2 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.