Concepto 223551 de 2022 Departamento Administrativo de Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223551 de 2022 Departamento Administrativo de Servicio Civil

Fecha de Expedición: 17 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe una situaci¿n administrativa que permita que un empleado p¿blico con derechos de carrera administrativa ocupe un cargo en un organismo multilateral con sede en Colombia; sin embargo, se podr¿studiar la posibilidad de suscribir contrato con el organismo, previa autorizaci¿n de la autoridad administrativa correspondiente y teniendo en cuenta que no se trate de un abogado.

*20226000223551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000223551

Fecha: 17/06/2022 01:37:11 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - ENCARGO. Viabilidad de ocupar un empleo en un organismo multilateral y situación administrativa aplicable para un empleado con derechos de carrera administrativa. RADICACIÓN. 20229000304552 de fecha 01 de junio de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de ocupar un empleo en un organismo multilateral y la situación administrativa aplicable para un empleado con derechos de carrera administrativa, me permito manifestarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, establece:

“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.”

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017) Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

  1. En servicio activo.

  1. En licencia.

  1. En comisión.

  1. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.

  1. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.

  1. En periodo de prueba en empleos de carrera.

  1. En vacaciones.

  1. Descanso compensado”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Igualmente, sobre las modalidades del encargo, tenemos que la misma disposición señala:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

ARTÍCULO 2.2.5.5.42. Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

ARTÍCULO 2.2.5.5.43. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.45. Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.

El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo”. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta las disposiciones señaladas, la situación administrativa del encargo permite que el empleado con derechos de carrera administrativa, ocupe en la misma entidad cargos superiores, para los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Respecto de la posibilidad de ocupar empleos de otras entidades públicas, resultará viable siempre que el Presidente de la República sea el nominador, caso en el cual el encargo podrá recaer no solo en empleados con derechos de carrera administrativa, sino en empleados de libre nombramiento y remoción.

De esta forma y respondiendo la primera parte de su interrogante, no resultaría viable que un empleado con derechos de carrera administrativa, a través de la situación administrativa del encargo, ocupe un empleo en un organismo multilateral. Respecto de la posibilidad de acudir a otra situación administrativa, le informo que una vez revisadas las contenidas en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015, no se encontró alguna que permita ocupar un empleo en un organismo multilateral y continuar con sus derechos de carrera administrativa.

De otra parte, es importante señalar que la Constitución Política en sus artículos 128 y 129 establece lo siguiente:

“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

ARTÍCULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

A su turno, el numeral 18 del artículo 189 de la misma norma Superior, indica

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(...)

  1. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros

De conformidad con lo anterior, los servidores públicos no podrán recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ni celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

De igual manera, el servidor público (dentro de los que se incluyen los que cuentan con derechos de carrera administrativa) que pretenda celebrar un contrato con un gobierno u organismo internacional deberá solicitar a la autoridad administrativa el correspondiente permiso.

Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019, señala:

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(...)

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

(...)

  1. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

Como se observa, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales y ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera frente al caso concreto, que podría estudiarse la posibilidad de suscribir un contrato con el organismo multilateral, siempre y cuando se solicite a la autoridad administrativa el correspondiente permiso.

No obstante, en el evento de que el servidor público sea abogado, se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que sobre el particular establece:

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

  1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

(...)

  1. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no habría impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado aún de carácter extranjero, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo.

De acuerdo con lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

¿Existe la posibilidad de ocupar un cargo de mediante encargo o cualquier otra actuación administrativa en un organismo multilateral con sede en Colombia, siendo un servidor que ostenta derechos de carrera administrativa, sin perder estos derechos?

De acuerdo con el recuento normativo señalado no existe una situación administrativa que permita que un empleado público con derechos de carrera administrativa ocupe un cargo en un organismo multilateral con sede en Colombia; sin embargo, se podrá estudiar la posibilidad de suscribir contrato con el organismo, previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente y teniendo en cuenta que no se trate de un abogado.

¿De ser afirmativa la respuesta, cuál sería el procedimiento para realizar para ocupar este cargo?

Tal como se señaló, en criterio de esta Dirección Jurídica, no habría impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda prestar sus servicios de manera particular, o en entidades del sector privado aún de carácter extranjero, siempre y cuando no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su empleo.

¿Durante que tiempo se podría realizar este encargo?

Como quedó expuesto, no sería viable acudir a la situación administrativa del encargo; sin embargo, si sería viable acudir a la suscripción de un contrato, el cual, no cuenta con un tiempo definido en la Constitución Política.

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Revisó: Harold Herreño.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

  1. Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

  1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

  1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. La vigencia de esta norma fue diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, a excepción de los Artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraran a regir a partir del 30 de Junio de 2021, y el Artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entrara a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.

  1. “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

  1. Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 citado.