Concepto 119271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación
Frente los particulares también procede el mecanismo de derecho de petición para efectos de solicitar información, siempre y cuando el particular preste un servicio público o desempeñe funciones públicas; el derecho de petición constituya un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos fundamentales; entre el peticionario y el particular existe una relación de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de subordinación, indefensión y/o posición dominante, así como también, se deberá revisar el tipo de información solicitada y se esta se encuentra dentro de la autorizada por la jurisprudencia.
*20226000119271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000119271
Fecha: 23/03/2022 08:18:19 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN. RADICACIÓN: 20229000066042 del 4 de febrero de 2022.
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, si un particular se encuentra en la obligación de entregar información de un tercero a un funcionario público, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualizara de manera general a los temas consultados.
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia T - 238 de 2018 2 determina sobre el uso del derecho de petición para consultar información a particulares:
“El artículo 23 de la Carta Política establece que se puede ejercer el derecho de petición frente a particulares. Lo anterior, en consideración a que existen situaciones en las que los individuos se encuentran en condiciones asimétricas o de desigualdad entre ellos, lo que significa que es necesario crear mecanismos de protección de derechos de los que están en desventaja, ya sea a nivel político, social o económico. Uno de esos instrumentos en el derecho fundamental de petición
Ahora bien, a pesar de que el Legislador no había regulado el ejercicio del derecho de petición contra particulares, por vía interpretativa la Corte Constitucional trató de llenar ese vacío, pues en diferentes oportunidades señaló que existían situaciones en las que era procedente, en especial cuando: (i) el particular presta un servicio público o desempeña funciones públicas; (ii) el derecho de petición constituye un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos fundamentales; (iii) entre el peticionario y el particular existe una relación de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de subordinación, indefensión y/o posición dominante ” (subrayado fuera del texto).
Así mismo, la Corte en este fallo se ocupa de analizar el derecho a solicitar información de manera respetuosa en contraposición con el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior concluyendo lo siguiente:
Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993 la Corte Constitucional consideró que la intimidad personal comprende varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data, que comporta el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estimó que “(...) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”
(...)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data.
(...)
A continuación se describirán los tipos de información anteriormente mencionada, con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente caso:
32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio
32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(...) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”
32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
32.5. La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”
Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
(...)
a) Existe una clasificación de los diferentes tipos de información según su capacidad de divulgación: (i) pública; (ii) privada; (iii) reservada y (iv) semiprivada.
b) La información semiprivada es aquella que se refiere a información personal o impersonal que no pertenezca a la categoría de pública, sobre la cual, cierto sector, grupo de personas o a la sociedad en general pueda tener un interés legítimo. En este sentido, su acceso y conocimiento puede ser limitado, por lo que sólo se puede acceder a ella a partir de una orden de una autoridad judicial o administrativa.
c) Las reglas del artículo 74 de la Constitución relacionadas con la negativa de entregar una información pública no son aplicables en casos en los que se solicita el acceso a información semiprivada.
d) La divulgación o entrega de información semiprivada debe cumplir con el principio de finalidad del hábeas data, pues el fin por el cual se solicita la información debe ser legítimo.” (subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional establece los parámetros y reglas para la procedencia del derecho de petición frente a la solicitud de información a particulares, las cuales por regla general son: (i) el particular presta un servicio público o desempeña funciones públicas; (ii) el derecho de petición constituye un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos fundamentales; (iii) entre el peticionario y el particular existe una relación de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de subordinación, indefensión y/o posición dominante.
Así mismo, se ocupa de limitar el derecho a la información para que este no trascienda la protección consagrada por el artículo 15 de la constitución política, donde clasifica los tipos de información y en virtud de esto si se configura o no la obligación de compartir la misma, de este modo que la información que en virtud de su naturaleza como personal o impersonal pero no pertenezca a la categoría pública es limitado su divulgación salvo orden de una autoridad judicial o administrativa.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional citado, frente los particulares también procede el mecanismo de derecho de petición para efectos de solicitar información siempre y cuando este último cumpla las características arriba transcritas, las cuales son que el particular preste un servicio público o desempeña funciones públicas, el derecho de petición constituye un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos fundamentales, entre el peticionario y el particular existe una relación de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de subordinación, indefensión y/o posición dominante, así como también se deberá revisar el tipo de información solicitada y se esta se encuentra dentro de la autorizada por la jurisprudencia.
Por último, se debe precisar que, de conformidad con las funciones otorgadas por el Decreto 430 de 2016 al Departamento Administrativo de la Función Pública, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que dicho análisis y decisión es propio del organismo jurisdiccional o de control competente en cuanto a que es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4