Sentencia 2020-00059 de 2022 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2020-00059 de 2022 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Periodo

Respecto de la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, establece que las reglas electorales relativas al quórum decisorio, se encontraban previamente en el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, aplicable mientras la sala plena de la Corte Suprema de Justicia contara con un mínimo 16 magistrados en ejercicio; y en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, según el cual, todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Esta norma se aplicó de manera supletiva ante el silencio del reglamento, frente a las situaciones en las que no resulta formal ni materialmente posible su aplicación, y por ende tampoco exigible cumplir con la mayoría de las 2/3 partes de los 23 integrantes del alto tribunal. En tal sentido, concluye que la regla de mayorías estaba estructurada bajo la égida de que al menos 16 magistrados estuvieran en ejercicio de sus funciones, de manera que, para predicar la exigibilidad del quorum calificado del artículo 5 de reglamento, era necesario el cumplimiento de dicho presupuesto, mismo que dejó de existir cuando la composición de esa Corporación se redujo a 15, por lo que la norma en mencionada se tornó inaplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.)

Demandantes: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO Y OTROS

Demandados: MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tema: Quorum decisorio para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de estos asuntos, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

  1. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Eliana Andrea González Domínguez, Cristina Alejandra Andrade Melo, Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía presentaron, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que se enlistan a continuación:

Magistrado

Acto de elección acusado

Fabio Ospitia Garzón

Acuerdo No. 1400 del 28 de febrero de 2020

Hugo Quintero Bernate

Acuerdo No. 1401 del 28 de febrero de 2020

Gerson Chaverra Castro

Acuerdo No. 1402 del 28 de febrero de 2020

Francisco José Ternera Barrios

Acuerdo No. 1403 del 28 de febrero de 2020

Omar Ángel Mejía Amador

Acuerdo No. 1404 del 28 de febrero de 2020

Iván Mauricio Lenis Gómez

Acuerdo No. 1405 del 28 de febrero de 2020

Luis Benedicto Herrera Díaz

Acuerdo No. 1406 del 28 de febrero de 2020

1.2. Hechos

  1. Por tratarse de procesos acumulados que comparten los mismos supuestos fácticos, la Sala los narrará de forma conjunta y sintética, así:

  1. Los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978, contentivo del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 5 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, prescriben que para la elección de los magistrados que conforman la Corporación se requerirá del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, de 16 de los 23 miembros que la componen.

  1. El 26 de febrero de 2020 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estaba constituida por 16 magistrados, quienes reunidos en esa fecha no llegaron a un acuerdo para designar las 7 vacantes que, en ese momento, existían al interior del alto Tribunal.

  1. El 27 siguiente, el periodo constitucional del magistrado Ariel Salazar Ramírez llegó a su término, por lo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia quedó integrada por 15 miembros.

  1. En sesión extraordinaria convocada para el 28 de febrero de 2020, los 15 magistrados que hacían parte de la Sala Plena, con fundamento en una indebida interpretación del artículo 5 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, reformaron el quorum decisorio para la elección de las 7 plazas vacantes, mediante la adopción de una regla de “mayoría absoluta”.

  1. De esta manera, el quorum decisorio para la designación de los magistrados pasó de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación - 16 magistrados - a la mitad más 1 de sus miembros, esto es, al voto favorable de 12 togados.

  1. Ese mismo 28 de febrero de 2020, a juicio de los demandantes, con amparo en dicha modificación del reglamento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió como magistrados de ese alto Tribunal a los señores Hugo Quintero Bernate y Luis Benedicto Herrera Díaz, con 14 votos cada uno, y a los señores Iván Mauricio Lenis, Omar Ángel Mejía Amador, Fabio Ospitia Garzón, Francisco José Ternera Barrios y Gerson Chaverra Castro, con 15 votos.

  1. Consecuentemente, los accionados fueron designados magistrados con menos votos de los exigidos por la ley y el reglamento de la Corporación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  1. Del estudio integral de las 8 demandas formuladas contra los accionados, se extractan las siguientes censuras, propuestas con fundamento en la ilegalidad por infracción de norma superior:

1.3.1. Infracción de los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Acuerdo No. 006 del 2002, Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

  1. Los demandantes precisaron que de conformidad con los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la designación de los magistrados de ese alto tribunal se efectúa mediante el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, con la obtención de 16 de los 23 sufragios posibles en el marco de esos certámenes.

  1. Manifestaron que, en el caso particular, la “mayoría calificada” descrita fue reducida a una “mayoría absoluta”, que surgió como consecuencia de la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al artículo 5 de su Reglamento Interno.

  1. Los accionantes sostuvieron que esta actuación supuso la indebida alteración del quorum decisorio para elegir magistrados, razón por la que los demandados pudieron ser designados con 14 y 15 votos, respectivamente; cifra que estaba por debajo de los 16 exigidos por las normas que regulaban ese procedimiento.

  1. Resaltaron que a la luz de los criterios hermenéuticos plasmados en la Ley 57 de 1887, los mandatos establecidos en los artículos 14 del Decreto No. 1660 de 1978 y 5 del Acuerdo No. 006 de 2002 no permitían ser interpretados, habida cuenta de su claridad en punto del quorum requerido para elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

  1. En consonancia, alegaron que dicha interpretación constituye, materialmente, una reforma del reglamento, igual a la acaecida en el caso de la sentencia de 6 de marzo de 2012, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de la designación de la señora Viviane Aleyda Morales, como fiscal general de la Nación.

  1. Igualmente, señalaron que el artículo 14 del Decreto No. 1660 de 1978 gozaba de plena vigencia en el ordenamiento jurídico establecido por la Carta Política de 1991, en la forma dispuesta en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 037 de 1996.

  1. En ese orden, los actores subrayaron que la modificación operada al Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, por vía de la interpretación del artículo 5 de ese cuerpo, fue ilegal, pues cualquier cambio en este sentido debía traducirse en una revisión al artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser la norma que sustenta el vigor del artículo 14 del Decreto No. 1660 de 1978 en el asunto de autos.

1.3.2. Infracción de los artículos 3, 5 y 52 del Acuerdo No. 006 de 2002, Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

  1. Los accionantes alegaron que los actos de elección acusados transgreden los artículos 3, 5 y 52 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen las condiciones normativas para reformar sus preceptos.

  1. Para ello, adujeron que, lejos de presentarse como una verdadera interpretación del artículo 5 del Acuerdo No. 006 de 2002, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia efectuó, en el desarrollo de la reunión eleccionaria del 28 de febrero de 2020, una reforma de esta disposición, cuya aprobación pendía de la observancia de los siguientes condicionamientos:

Su discusión en 2 sesiones ordinarias, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. 006 de 2002;

El voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación, a la luz del artículo 5 del Reglamento;

  1. Indicaron que, en contraposición con estas normas, la reforma del quorum decisorio para elegir magistrados no fue debatida en 2 sesiones ordinarias, ni mucho menos con la aprobación de las 2/3 partes de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, pese a ser presupuestos de validez de esta alteración.

  1. Por el contrario, los demandantes señalaron que la disminución del quorum fue adoptada en una sesión extraordinaria que, incluso, había desconocido los mandatos del artículo 3 del Reglamento, comoquiera que no fue convocada por escrito y su objeto, no fue informado previamente.

  1. De otro lado, afirmaron que la precariedad del quorum en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue una situación creada por algunos de sus miembros para, a través de los cambios normativos comentados, imponer sus voluntades en la elección de sus candidatos para las 7 plazas vacantes en su interior.

  1. Así, señalaron que esta desintegración no podía ser vista como una circunstancia de fuerza mayor, porque no se trató de un suceso imprevisible e imposible de resistir, toda vez que el órgano electoral conocía anticipadamente la fecha en que dicha coyuntura tendría lugar y a pesar de ello, omitió desplegar actuaciones pertinentes para evitarlo.

  1. Como soluciones para superar ese impase y observar la regla de las 2/3 partes en la designación de los demandados, los accionantes mencionaron que la Corte pudo optar por el nombramiento de magistrados en encargo o de conjueces, no obstante, su determinación fue la de reducir el quorum plasmado en el Reglamento.

  1. Así las cosas, manifestaron que la disgregación experimentada en la Corte Suprema de Justicia no podía ser tomada como una excusa para desconocer las reglas de elección en el procedimiento de escogencia de los demandados, porque en nuestro ordenamiento “no se puede alegar la propia culpa como defensa.”

1.3.3. Infracción de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política de 1991

  1. Los accionantes aseveraron que el acto declarativo de la elección de los acusados desconoció el derecho a la igualdad, al debido proceso y el principio de confianza legítima, ya que, de forma abrupta, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia modificó las reglas de juego de la elección, mediante la alteración del quorum decisorio establecido originalmente en su Reglamento, que exigía, se itera, el voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corporación.

  1. Explicaron que la reforma realizada por la Sala Plena de dicha Corporación del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 impuso una “mayoría absoluta” y suprimió la “mayoría calificada” plasmada en el artículo 5 ejusdem, que condujo a una variación intempestiva en los parámetros de los trámites en los que resultaron electos los accionados, en abierta trasgresión de las expectativas legítimas de los demás aspirantes.

  1. Añadieron que, el cambio de las reglas de juego había tenido lugar a pesar de que el presupuesto referido al voto de las 2/3 partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia había sido aplicado en la mayoría de las sesiones de la Sala Plena en las que se buscó suplir las 7 vacantes existentes en ese corporativo.

  1. Para soportar sus dichos, hicieron referencia al fallo del 6 de marzo de 2012, de la Sala Plena del Consejo de Estado, y a algunos salvamentos de votos suscritos por los magistrados Jorge Luis Quiroz Alemán, Gerardo Botero y Fernando Castillo Cadena, en el contexto del proceso de nulidad electoral seguido en la Corte Suprema de Justicia contra el consejero de Estado, Roberto Serrato Valdés, en los que se habría fijado el alcance de las normas tenidas por inobservadas en esta oportunidad.

1.3.4. Infracción de los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno

  1. Los demandantes afirmaron que la lectura armónica de los artículos 39 y 41 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, permitía distinguir 3 fases del procedimiento de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando las listas de candidatos fueron conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a saber:

Fase 1: Estudio de las hojas de vida de los aspirantes y primera votación, teniendo como objeto la totalidad de los nombres de los aspirantes de la lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura;

Fase 2: Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría calificada en el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corporación, la segunda votación se hará con los 2 aspirantes que alcanzaron la mayor cantidad de votos en la primera ronda;

Fase 3: Si al cabo de la segunda etapa no hay un aspirante elegido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia someterá a votación individual a los 2 aspirantes mayormente votados.

  1. Sin embargo, los accionantes resaltaron que no existía norma que regulara la situación en que, agotados los estadios descritos no se lograba elegir. En ese orden, argumentaron que el vacío podía ser suplido atendiendo el carácter plural de las listas constituidas por el Consejo Superior de la Judicatura, confeccionadas con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia tuviera múltiples opciones para elegir.

  1. Conforme con lo anterior, propusieron que finalizada la etapa de votaciones individuales - fase 3 - sin que hubiere un candidato favorecido, la Corte Suprema de Justicia debía agotar la lista, proponiendo el nombre de los demás aspirantes con exclusión de quienes ya habían alcanzado ese estadio, y sostuvieron lo siguiente:

“(...) habiendo sido sometido a votación individual un candidato, se estima que, por lo menos hasta no agotar la votación individual con respecto a los demás postulados en la lista de elegibles, no podría volver a ser sometido a votación”.

  1. Sobre la base de esa premisa, los demandantes adujeron que los accionados habían sido sometidos a diversas votaciones individuales, sin que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hubiere agotado las diferentes listas, con el uso total de los candidatos registrados en ellas, vulnerando de esta manera los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno.

1.4. Trámite procesal

  1. El expediente No. 00059 correspondió por reparto al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Esta demanda fue admitida mediante auto de 20 de agosto de 2020, y, en esta misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional. Así mismo, por auto de 9 de septiembre de 2020, se negó el recurso de reposición formulado contra esta decisión. Mediante providencia del 5 de octubre de 2020, el magistrado ponente remitió el proceso a la Secretaría de la Sección Quinta para el estudio de la posible acumulación.

  1. El expediente No. 00061, le fue asignado por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien profirió auto admisorio el 19 de agosto de 2020. Mediante providencia de 6 de octubre siguiente, ordenó remitir el proceso a la Secretaría para el estudio de la posible acumulación.

  1. El expediente 00062 le correspondió a quien funge como ponente, trámite en el que, corregida la demanda, se admitió el 26 de agosto de 2020. Posteriormente, por auto de 15 de octubre de 2020, se envió para estudio de la posible acumulación.

  1. El expediente No. 00063 fue repartido al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Una vez subsanada la demanda, por auto de 25 de agosto de 2020 se admitió y mediante providencia de 8 de octubre siguiente, se remitió el proceso para estudio de posible acumulación.

  1. El proceso No. 00064 se asignó a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien previa subsanación de la demanda, por auto de 25 de agosto de 2020 la admitió y se rechazó el recurso de reposición contra esta decisión. Por auto de 6 de noviembre de 2020, lo envió a la Secretaría de la Sección para estudio de eventual acumulación.

  1. El expediente No. 00065 le correspondió por reparto a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, quien la inadmitió. Subsanada la demanda, por auto de 9 de septiembre de 2020 se admitió. Contra esta decisión se presentó el recurso de reposición, el cual fue rechazado el 6 de noviembre de 2020, por improcedente. En ese proveído se ordenó remitir el expediente para el estudio de una posible acumulación.

  1. El proceso No. 00066 se repartió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien, previa orden de subsanación, lo admitió el 25 de agosto de 2020 y, por auto de 7 de octubre siguiente, lo envió a la Secretaría para análisis de acumulación.

  1. Finalmente, el proceso No. 00067 fue repartido a la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El 26 de agosto de 2020 se admitió la demanda, luego de haber sido subsanado el libelo. Mediante providencia de 29 de septiembre siguiente, se rechazó el recurso de reposición contra la decisión anterior y el 6 de noviembre de 2020, remitió el expediente a la Secretaría para que el magistrado correspondiente decidiera la posible acumulación de procesos.

1.4.1. Acumulación de procesos

  1. Mediante auto del 20 de enero de 2021 se decretó la acumulación de procesos y se ordenó tener como expediente principal al radicado 2020-00059-00 y convocar a la diligencia de sorteo de ponente, correspondiéndole al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, conocer de estos asuntos.

1.4.2. Contestaciones de la demanda e intervenciones

  1. Observados los textos de las oposiciones, todas coinciden en sus argumentaciones y planteamientos. Por esta razón, serán abordados de manera conjunta en los numerales siguientes de este acápite.

  1. Los demandados. A través de sus apoderados judiciales, los accionados contestaron las demandas, con base en los siguientes argumentos:

  1. Indicaron que ninguno de los tres fundamentos centrales de las demandas son aplicables al caso examinado, porque el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales se adoptan con la asistencia y el voto de la “mayoría de los miembros” y fue este precepto el que sustentó la solución del caso concreto, a partir de haberse materializado el supuesto fáctico referido a la disminución del número de magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia para alcanzar una mayoría de las 2/3 partes.

  1. Señalaron que la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2012, en el caso de la ex fiscal Viviane Morales Hoyos, corresponde a una situación fáctica y jurídica distinta a la aquí estudiada, y, por ende, no es aplicable al caso. Agregaron que, más allá de lo anterior, dicha providencia no se trata de una de unificación y se aprobó con nueve salvamentos de voto y seis aclaraciones.

  1. Dijeron que el Acuerdo 006 de 2002 no fue “reformado” sino “interpretado” conforme con la competencia expresamente atribuida a la Corte Suprema, respecto de la cual no se exige mayoría calificada. Explicaron que dicha interpretación requería de la mitad más uno de sus miembros -quórum deliberatorio y decisorio- para ser aprobada, mientras que la reforma del reglamento exigía la mayoría calificada correspondiente a las dos terceras partes de los miembros.

  1. Estimaron que como el artículo 5 del Reglamento Interno riñe con la regla del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone que las decisiones solo requieren del voto de la mayoría de los miembros del corporativo, podía inaplicarse la norma del reglamento acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, dado que la ley estatutaria hace parte del bloque de constitucionalidad.

  1. Sostuvieron que, el artículo 5 señalado debe armonizarse con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para entender que al referirse a las dos terceras partes de sus miembros, dicha alusión corresponde a los magistrados en ejercicio, sin perjuicio de que no puede ser inferior al límite mínimo que fija dicha ley estatutaria, cual es, la mayoría de sus integrantes.

  1. Explicaron que, en ese orden de ideas, la fórmula que acogió la Corte Suprema de Justicia consistente en la interpretación del reglamento para adoptar la mayoría prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, estuvo sustentada en la imposibilidad física de contar con las dos terceras partes de sus integrantes (16 magistrados). Consecuentemente, se acudió a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la Constitución 1991, que sí planteaban una solución a esa realidad, siendo esta la razón que los accionados resultaron elegidos, algunos con 14 y otros con 15 votos.

  1. Precisaron que es improcedente enjuiciar los actos acusados con fundamento en el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, por cuanto, en ejercicio de la autonomía que le otorga la Constitución a las Altas Cortes, estas tienen la potestad de dictar su propio reglamento, al punto de que esta atribución no está subordinada a una ley previa, ni depende de ésta, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

  1. Además, señalaron que el referido decreto no es una disposición legal sino un acto administrativo general expedido con base en la Constitución de 1886, mientras que la función electoral de las Altas Cortes quedó consignada en las normas constitucionales de 1991 y desarrollada por la Ley Estatutaria 270 de 1996.

  1. Hicieron referencia a la sentencia C-037 de 1996, para resaltar que la Corte Constitucional acogió un criterio amplio en relación con la potestad reglamentaria de estas altas corporaciones judiciales, cuando se trata de adoptar sus reglamentos. Por lo tanto, concluyeron que los actos demandados observaron los artículos 3, 5 y 52 de la norma interna de la Corte Suprema.

  1. Finalmente, reiteraron que en la sesión extraordinaria celebrada el 28 de febrero de 2020, se sometió a votación nominal, acogida por unanimidad, la iniciativa orientada a interpretar el Reglamento General y no proceder a su modificación. Así mismo, la fórmula de las dos terceras partes de los magistrados activos fue aprobada por 13 votos a favor y 2 en contra y con ese quorum se procedió a proveer las vacantes.

  1. Propusieron como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimidad en la causa por pasiva”, al no vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. Intervención de la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación coincidió en la mayoría de los planteamientos de los magistrados demandados.

  1. Explicó que se enfrentó a un hecho atípico, cual fue la reducción de 23 a 15 del número de magistrados que conforman la Sala Plena, situación que los obligó a sesionar de forma extraordinaria el 28 de febrero de 2020. Indicó que, en esa sesión, previa votación nominal y unánime, se acogió la propuesta orientada a interpretar el artículo 5 del Reglamento General de la Corporación, al tiempo que, en votación posterior, también nominal, se decidió que las elecciones se efectuaran con el voto favorable de las 2/3 partes de los magistrados activos, equivalente a 12 votos.

  1. Manifestó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no modificó el Reglamento General, en la medida que la verdadera intención de los magistrados fue la de interpretar sus reglas electorales con observancia de la Constitución y la ley y con el propósito de superar situaciones extraordinarias y atípicas y posibilitar la realización de las elecciones para las plazas vacantes.

  1. Respecto del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, advirtió que los nombramientos demandados se ajustaron a derecho, por superar, inclusive, la mayoría simple a la que allí se alude.

  1. Propuso como excepciones previas las siguientes: i) incapacidad de uno de los demandantes, por ser menor de edad e identificarse con tarjeta de identidad; y ii) no haberse ordenado la citación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

  1. Los coadyuvantes de la demanda. Intervinieron para que se declare la nulidad de las elecciones controvertidas. Para el efecto, precisaron que, el concepto de “integrantes” previsto en el artículo 5 del reglamento interno, deviene del artículo 15 de la Ley 270 de 1996, que dispone que la Corte Suprema de Justicia está “integrada por 23 magistrados”.

  1. Agregaron que, en virtud del artículo 235 Superior y 14.4 de la Ley 270 de 1996, si bien la Alta Corte tiene competencia para modificar su norma interna, y, por ende, variar el concepto de “integrantes” por el de “miembros activos o presentes o asistentes” a la sesión, ello solo procede por vía de reforma del reglamento, es decir con la anuencia de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

  1. Comentaron que el 30 de enero de 2020, la Corte Suprema anunció la elección del actual fiscal general de la Nación, con el mínimo legal y reglamentario de 16 votos. No obstante, frente a la designación de los magistrados cuestionada, se obró de forma distinta, pues eligieron a los dignatarios con una votación menor, sin tener en cuenta que ya se había iniciado el proceso de votaciones frente a cada uno de los aspirantes.

  1. Conforme con ello, advirtieron que en el transcurso del proceso eleccionario la Sala Plena cambió las reglas de juego y produjo una interpretación de mayoría calificada para la elección de sus vacantes, distinta a la reglamentaria, olvidando su propia y previa interpretación de dichas reglas en un sentido diferente y en contravía de la teoría de la intangibilidad del reglamento y la seguridad jurídica.

  1. En esa medida, arguyeron que la modificación del alcance del concepto “integrantes” debió hacerse conforme con las reglas positivas y no por razones coyunturales que, aun cuando posibilitaron la elección de los accionados, fueron en detrimento del ordenamiento jurídico.

  1. De otra parte, hicieron alusión a la decisión de 6 de marzo de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que anuló la designación de la fiscal Morales Hoyos, con el propósito de significar que no era viable desconocer las reglas para reformar el reglamento, por cuanto la aspirante ternada salió elegida con 14 votos a favor, de un mínimo de 16 que debió lograr, posibilidad que se sustentó, igual que la de los magistrados, en una interpretación de la norma interna mediante la cual se calculó la mayoría eleccionaria no sobre los 23 magistrados que integran la Corporación, sino sobre 18, que era el número de magistrados que para ese momento fungían en el alto tribunal.

  1. Además, adujeron que la Corte Suprema de Justicia contaba con otras opciones para conformar el quorum eleccionario de las dos terceras (2/3) partes, esto es, nombrar magistrados en encargo o la modificación de la norma interna por medio de decreto legislativo dictado por el ejecutivo a través de la declaratoria de conmoción interior.

  1. Concluyeron su intervención, planteando los cargos de desviación de poder y cuestionaron, por comparación con otros aspirantes, las condiciones profesionales y de formación académica de los elegidos, los cuales fueron descartados en la audiencia, por no haber sido formulados por los demandantes.

1.4.3. La audiencia inicial y otros trámites

  1. Por auto de 20 de mayo de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas y mixtas propuestas por los demandados, esto es, i) la ineptitud sustantiva de la demanda; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad del medio de control. Con respecto de la decisión adoptada se presentó recurso de reposición, el cual fue denegado. Por esta razón se confirmó la decisión.

  1. A su turno, mediante auto del 28 de febrero de 2022 se convocó a la audiencia inicial para el 11 de marzo de 2022, oportunidad en la que se fijó el litigio así:

“El Despacho encuentra que considerando los supuestos fácticos, las pretensiones, las censuras de violación reseñados previamente y las oposiciones que contienen el desacuerdo de la parte demandada y de la entidad vinculada, el litigio se contrae a establecer si los actos de elección (...) incurrieron en vicio de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, (...), en tanto, según los actores, se desconocieron los artículos 14 del Decreto 1660 de 1978, 54 y 204 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 5 del Reglamento Interno del (sic) Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002).

Así mismo, a título subsidiario, si, además, se desconoció las normas propias del reglamento previstas en los (sic) artículos 3, 5 y 52 del Acuerdo 006 de 2002 (primer cargo subsidiario), en tanto:

a) La sesión en la que se modificó el reglamento, realizada el 28 de febrero, fue extraordinaria, lo cual va en contravía de las normas, que señalan que la reforma debe ser discutida y aprobada en sesiones ordinarias.

b) En la convocatoria y en el orden del día de la sesión extraordinaria del 28 de febrero no se incluyó, como tema a tratar, la modificación o reforma del reglamento

c) Cualquier reforma al reglamento debió ser discutida en dos reuniones y no en una sola, como aconteció.

d) La reforma al reglamento requería del voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia.

También, subsidiariamente, si se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad.

Segundo cargo subsidiario. Violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad, previstos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta. (...)

Tercer cargo subsidiario. Violación a los artículos 39 y 41, del Reglamento Interno de la CSJ pues, la posibilidad de votar por cada uno de los accionados se había agotado.

Indicaron que luego de la tercera etapa del proceso de elección, en la que solo quedaban dos candidatos, los de mayor votación - por cuanto los demás aspirantes habían sido suprimidos en etapas anteriores- sin que ninguno lograra el quórum cualificado, se advirtió un vacío sobre la forma de proceder, por lo que correspondía a la Sala Plena de la Corte volver sobre todos los candidatos y retomar el método de la votación individual frente a los aspirantes de la lista. (...)”.

  1. En cuanto a los términos en los que se planteó el litigio, la parte demandada indicó que uno de los problemas centrales a resolver consiste en determinar si se modificó o no el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no compartía que se partiera de aceptar que dicho cambio se presentó.

  1. En virtud de dicha intervención, de conformidad con el acta respectiva, “el Magistrado Ponente hizo claridad en que con la fijación del litigio no se busca ni se pretende afirmar nada porque, precisamente, solo se determinan los puntos que se indagarán. Dijo volver sobre el acta respectiva al fijarlo, para verificar que se plasmó que se determinaría “si se incurrió en vicio de nulidad”, razón por la cual lo que se contextualiza en dicha fijación es que se determinará si se modificó o no el reglamento en forma previa o con ocasión de la elección y si con la elección se violaron las normas del reglamento y las demás regulaciones reseñadas”.

  1. Con la anterior precisión, todos los sujetos procesales manifestaron su acuerdo en los términos en que se fijó el litigio.

  1. En punto al decreto de pruebas, se negó por inconducente el testimonio del doctor Gerardo Botero Zuluaga, por cuanto se estimó que las intervenciones de los distintos magistrados estaban contenidas en el acta de sesión respectiva, aunado a que ya se encontraba en el proceso, el documento de autoría del Magistrado Botero Zuluaga, titulado “mi voto negativo en contra de la interpretación del reglamento de la Corporación”. Esta decisión denegatoria de la prueba testimonial fue recurrida en súplica y confirmada por la Sala en auto de 24 de marzo de 2022.

  1. Cumplida esta etapa del proceso, se profirió el auto de 18 de abril de 2022, que ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para rendir su concepto.

1.4.4. Alegatos de conclusión

  1. Durante el término para descorrer el traslado presentaron sus alegaciones finales la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, conforme al poder otorgado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, así como los demandados y los coadyuvantes de la parte actora.

  1. En términos generales, los demandados y los coadyuvantes, trajeron los mismos argumentos de las respectivas contestaciones de la demanda y del escrito de intervención, razón por la cual no es necesario volver sobre ellos.

  1. A su turno, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó lo siguiente:

  1. En representación de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la Constitución Política de 1991 reconoce a esta corporación judicial la competencia para autogobernarse, elegir sus magistrados y proferir su propio reglamento, y en esa medida, sin importar el número de miembros activos con que cuenta dicha alta Corte o cualquier otra condición, ella mantiene la competencia para elegir a sus integrantes.

  1. Señaló que si bien en 1985, por decreto legislativo se viabilizó la elección de los magistrados de la corte por cuanto varios de ellos fallecieron, en la actualidad esta medida es inviable e inconstitucional, pues desde 1991 se le atribuye, únicamente, al alto tribunal, la competencia para elegir a sus miembros. Dijo que la Corte Suprema interpretó y aplico el artículo 5 de su reglamento, amparada en los mandatos constitucionales y legales y que esa era la única opción válida para garantizar el funcionamiento de la Corporación.

  1. De otro lado, expresó que los demandantes omitieron la carga argumentativa respecto de la violación del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no se demostró la existencia de un trato discriminatorio injustificado, como tampoco se señaló quién resultó afectado con éste.

  1. Así mismo, reiteró que, el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 no es aplicable a la elección de los Magistrados, debido a que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, a la Corte le corresponde, de manera exclusiva y excluyente, darse su propio reglamento y elegir a sus magistrados.

  1. Manifestó que tampoco se transgredió el artículo 52 del reglamento, porque la Sala Plena, en la sesión de 28 de febrero de 2020, dejó expresa constancia de que no optaba por “modificar” la norma interna, sino por “interpretarla”, y fue en esa medida que se pudo votar y elegir a los 7 magistrados faltantes, por lo que, en consecuencia, actuó conforme con la competencia que le atribuyó la Constitución.

1.5. Concepto del Ministerio Público

  1. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, estimó que el artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Suprema hace referencia al número de integrantes para elegir, por lo que el pleno no estaba en condición de generar el quorum decisorio sobre 23, sino sobre 15 miembros.

  1. Precisó que la regla fijada en la sentencia de 6 de marzo de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, referida a que “las elecciones de las autoridades a que se refiere el artículo 5, los votos requeridos para considerar satisfactoria una elección eran 16, esto es las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Corporación” no era aplicable, porque las dos terceras partes no se podía derivar de 23 integrantes, en tanto en la Corporación solo había 15 Magistrados en ejercicio. Por dicha razón, los 16 votos exigidos sobre la base de 23 integrantes, no podía cumplirse, y en ese orden, la Corte Suprema de Justicia no tenía opción distinta para designar a sus propios integrantes, que interpretar el artículo 5 y establecer una mayoría referida al número de integrantes en ejercicio.

  1. En consecuencia, consideró que la regla fijada por la Corte a partir de lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento, no contradice la filosofía ni la esencia de las normas que se alegaron como infringidas.

  1. Estimó que, frente a la insuficiencia institucional por la falta de 8 integrantes de la Corporación, la interpretación dada al reglamento era imperativa para dar viabilidad a la elección, y con ello se evidenció la fortaleza y autonomía del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

  1. Consecuentemente, sostuvo que este cargo no está llamado a prosperar, y que, por extensión de los argumentos anteriormente expuesto, tampoco están llamados a prosperar los cargos subsidiarios señalados por los demandantes.

1.6. Otras actuaciones

  1. Mediante providencia del 4 de agosto de 2022, en consideración a que la ponencia elaborada por el señor magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, discutida en sala de la misma fecha, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, el expediente de la referencia correspondió a quien funge como ponente.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente demanda acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 4 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto está dirigida a obtener la nulidad de los actos de elección de los magistrados cuestionados, proferidos por la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a la Sala determinar si, los actos de elección como magistrados de la Corte Suprema de Justicia , de los señores Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, se encuentran, o no, viciados de nulidad por infringir las normas en que debieron fundarse.

  1. Para este efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:

2.2.1 Frente a la determinación del quorum al interior de las sesiones electorales de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia:

Si se desconoció el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, en virtud de lo consagrado en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996.

Si se infringieron los artículos 5 del Acuerdo 006 de 2022 -Reglamento de la Corte Suprema de Justicia- y 54 de la Ley 270 de 1996.

En caso de ser afirmativo alguno de estos cuestionamientos antes definidos, se deberá determinar:

i) Si ello obedeció a un caso de fuerza mayor y/o implicó una modificación irregular del reglamento interno de la Corte Suprema de

ii) Si le era exigible a la Corte Suprema de Justicia, a fin de no desconocer las normas que regulan la materia, designar conjueces, realizar nombramientos en encargo y/o modificar su reglamento interno.

2.2.2 Sobre el desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad, previstos en los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución:

Si en el curso de trámite electoral existió un cambio de reglas procedimentales que implicara el desconocimiento del debido proceso, la legalidad, el derecho a la igualdad y la confianza legítima de los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

2.2.3 En cuanto a las reglas procedimentales del trámite de las votaciones:

Si se desconocieron los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, porque la posibilidad de votar por cada uno de los accionados se había agotado, para lo cual se deberá determinar:

i) Si, luego de la tercera etapa del proceso de elección, en la que solo quedaban dos candidatos con las mayores votaciones, sin que ninguno lograra el quórum cualificado, correspondía a la Sala Plena de la Corte volver sobre todos los candidatos y retomar el método de la votación individual frente a los aspirantes de la lista.

2.3 Caso concreto

2.3.1 Violación del artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996

  1. En primer lugar, la parte actora indicó que, con los actos enjuiciados, la Corte Suprema de Justicia desconoció el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, norma que prescribe la elección de los magistrados con los votos favorables de las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación.

  1. Señaló que el referido decreto se encuentra vigente, pues tal como lo indica el artículo 204 de La Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, mientras no se expida la ley de carrera judicial, las disposiciones de aquél permanecen en vigor, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la ley.

  1. Asimismo, advirtió que la sentencia del 6 de marzo de 201236, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la elección de la exfiscal Viviane Morales, concluyó que se desconocieron, entre otras normas, el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, en tanto la elección no fue producto de la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la alta corte.

  1. En segundo lugar, la defensa de los magistrados arguyó que la Ley 270 de 1996 derogó el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978 y que, por el contrario, que ésta definió que todas las decisiones de la Corte se adoptan con la asistencia y el voto de la “mayoría de los miembros” de la Corporación, según se lee en el artículo 54 ejusdem.

  1. Manifestó que siendo esta una ley estatutaria, su aplicación es prevalente frente a cualquier otra norma de inferior jerarquía, y explicó que, el referido decreto no tiene rango legal, sino que es un acto administrativo general expedido con base en la Constitución de 1886, mientras que la función electoral y la autonomía reconocida a las altas cortes, quedaron consignadas en las normas constitucionales de 1991 y desarrolladas por la mencionada Ley Estatutaria 270 de 1996.

  1. Ahora bien, para resolver esta censura es imperativo transcribir el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14. En las elecciones de funcionarios que hagan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Aduanas, se procederá individualmente. No se considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno.

Las votaciones serán secretas. Prohíbese en forma absoluta cualquier distribución de los empleos entre los Magistrados. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta.” (Subrayado fuera de texto)

  1. A su turno, el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, extendió la vigencia de este decreto en los siguientes términos:

Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.” (Subrayas fuera de texto).

  1. La Corte Constitucional declaró exequible el anterior precepto al no advertir su contrariedad con la Constitución Política; sin embargo, vale la pena aclarar que la sentencia C-037 de 1996 no concluyó que el Decreto 1660 de 1978, incluido su artículo 14, esté vigente, como lo indica la parte demandante.

  1. En efecto, lo único que consideró la Corte al respecto, es que en cada caso debe analizarse si la normatividad posterior sobre la carrera judicial derogó lo regulado por el Decreto 1660 citado, análisis que no le correspondía efectuar en esa oportunidad. Expresamente el alto tribunal señaló:

De otra parte, estima la Corte que la alusión que el artículo hace a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978 -los cuales deberán aplicarse únicamente en lo pertinente-, no significa per se que esas normas se encuentren derogadas a la luz del artículo transitorio 21 de la Carta Política. Para llegar a la anterior conclusión, sería necesario analizar la normatividad existente sobre carrera judicial y advertir si las nuevas disposiciones han derogado las citadas normas. Esa labor, como es natural, no responde a las atribuciones propias de la Corte Constitucional y deberá ser realizada por las autoridades competentes, dentro del estudio de cada caso en concreto. Con todo, conviene advertirlo, el hecho de que la norma bajo examen haga alusión a decretos de carácter reglamentario -como el 1660 de 1978-, no significa por ese sólo motivo que se cambie o se modifique la naturaleza jurídica del mismo.” (Negrilla fuera de texto).

  1. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, condicionó la vigencia de normas como el Decreto 1660 de 1978, a su compatibilidad con la Carta de Derechos y la ley, lo que a su vez implica tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que con fuerza de cosa juzgada en los términos del artículo 243 de la Constitución, establecen si un precepto debe, o no, permanecer en el ordenamiento jurídico.

  1. Se destaca esta circunstancia, porque en la sentencia C-037 de 1996, al revisar el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, se analizaron los artículos 37.7 y 54, que indicaban, respectivamente, i) que para que el Consejo de Estado adoptara una decisión en materia de pérdida de investidura, requería de los votos de las 2/3 partes de los integrantes, y, ii) que esa mayoría también se impuso, en materia electoral, a las corporaciones judiciales en pleno o a cualquiera de sus salas o secciones.

  1. La imposición por parte del legislador de un quorum de las 2/3 partes de los integrantes a través de las señaladas normas fue declarada inexequible. La Corte Constitucional la encontró contraria al principio de autogobierno de las corporaciones judiciales, en virtud del cual solo ellas son las llamadas a determinar, en su reglamento, el procedimiento y mayorías para la adopción de sus decisiones. En palabras del tribunal constitucional:

“(...) el Estatuto Superior consagra, como principio general que debe inspirar la labor reguladora del legislador, el que las decisiones de las corporaciones públicas sean adoptadas por mayoría simple, salvo que se trate de casos especiales como los que consagra en forma taxativa la Constitución. Pero, como si lo anterior no fuese suficiente, para la Corte la decisión de establecer un quórum especial vulnera la autonomía de que goza el Consejo de Estado para determinar la forma, el procedimiento y los requisitos necesarios para tomar en el seno de sus salas las decisiones de su competencia. Resulta forzoso, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la expresión “las dos terceras partes de”, contenida en el numeral que se revisa”. (...)

Esta disposición (art. 54) contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial. Por ello, y considerando que resultan igualmente aplicables al precepto bajo examen las razones expuestas al analizar el artículo 37-7 del proyecto de ley, deberá ser declarada inexequible la siguiente frase: “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto)

  1. Como puede apreciarse, con fuerza material de cosa juzgada constitucional se estimó que las corporaciones judiciales a través de su reglamento pueden establecer mayorías especiales para adoptar sus decisiones, incluidas las de naturaleza electoral, pues tal asunto hace parte de su autogobierno.

  1. En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978; es decir, una norma proferida por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, que impuso una mayoría de las 2/3 partes de los integrantes a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales para elegir a sus miembros no concuerda con lo expresado y citado arriba sobre este aspecto, en la sentencia C-037 de 1996.

  1. Además, debe considerarse que según el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 la aplicación de las normas del Decreto 1660 de 1978, se refiere a los aspectos relativos al régimen de carrera de la rama judicial y a las situaciones administrativas laborales de los empleados y funcionarios judiciales, asuntos en el que no cabe lo relativo a la mayoría calificada para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 señaló que continuarán vigentes las disposiciones del Decreto 1660 de 1978 a que se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y la designación de los magistrados de la alta Corte no es un asunto que se refiera a ello, se infiere, además, que dicha norma en lo que tiene que ver con la adopción de decisiones por mayoría calificada, no resulta aplicable.

  1. Por lo tanto, si el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, en cuanto a la imposición de la referida mayoría no es concordante con sentencia C-037 de 1996 y, por otro lado, no resulta aplicable a la luz del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, no puede considerarse transgredido por las designaciones cuestionadas en aquella oportunidad.

  1. Ahora bien, no se desconoce que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de marzo de 2012, tuvo como norma aplicable el anterior artículo en el análisis de legalidad de la elección la ciudadana Viviane Morales como fiscal general de la Nación, lo cierto es que en dicha oportunidad no se consideró lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996 a propósito de la imposición de mayorías especiales por parte del legislador a las corporaciones judiciales para la adopción de sus decisiones.

  1. Al respecto, vale la pena destacar que, en aquella ocasión el principal parámetro de validez fue artículo 5 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, norma que es producto del ejercicio de su autonomía y que constituye una expresión de autogobierno, en la que también se prevé la exigencia de las 2/3 partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia para elegir a los magistrados de la esa Corporación.

  1. Por las razones expuestas la Sala no advierte el desconocimiento de los artículos 14 del Decreto 1660 de 1978 y 204 de la Ley 270 de 1996, aducido por la parte actora.

2.3.2 De la presunta infracción de los artículos 5 del Acuerdo 006 de 2022 - Reglamento de la Corte Suprema de Justicia-

  1. El artículo 5 en comento señala:

“Artículo 5. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte”. (Se destaca).

  1. A juicio de la parte actora, esta norma, que se reitera, es producto de la autonomía y autogobierno de la Corte Suprema de Justicia, se desconoció en la medida en que la Corporación, está compuesta por 23 magistrados y sus 2/3 partes equivalen a 16 togados.

  1. En su consideración, este es el número mínimo de votos que debe alcanzarse para considerar que existe decisión electoral, de manera que, en el caso de autos no se cumplió, porque las elecciones enjuiciadas se materializaron con 15 o 14 sufragios, es decir, con un número inferior al fijado reglamentariamente.

  1. Ahora bien, la parte demandada alega que el artículo 5° del reglamento interno no puede considerarse la norma aplicable, toda vez que, para el momento de realizar las elecciones enjuiciadas, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia solo estaba compuesta por 15 integrantes. Por esta razón era imposible alcanzar el mencionado quorum decisorio.

  1. Algunos de los demandados agregan que, frente a la anterior situación, una interpretación plausible es entender que cuando el artículo 5° del reglamento se refiere a las 2/3 partes de los “miembros” hace alusión a los magistrados en ejercicio, lo que implica que la mayoría calificada equivale a 10 votos. Lo anterior, en armonía con los artículos 123 y 125 superiores, que distinguen la figura del servidor público de la categoría de empleo o cargo público.

  1. Para la Sala esta interpretación no es de recibo, toda vez que es la misma Corte Suprema de Justicia quien, a lo largo de sus actuaciones como órgano electoral, en aplicación de su reglamento, la que ha referido que para calcular las 2/3 partes del quorum decisorio debe entenderse por integrantes, los 23 magistrados que por disposición de la ley componen la corporación judicial, independiente de cuántos de ellos se encuentren en ejercicio.

  1. Este criterio interpretativo fue el que tuvo en cuenta el Consejo de Estado en el referido fallo 6 de marzo de 2012, al analizar la legalidad de la elección la entonces fiscal general de la Nación, para concluir:

“En concordancia con los artículos 15 y 17 de la Ley 270 de 1996 se infiere claramente que: (i) la H. Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 Magistrados, (ii) el quórum para deliberar está compuesto por la mayoría de sus miembros; (iii) el quórum decisorio para la elección, entre otros, del Fiscal General de la Nación es de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y, (iv) que la Corte podía válidamente modificar su Reglamento, facultad derivada de la atribución constitucional de “darse su propio Reglamento”, pero con sujeción a una regla de mayoría calificada similar a la requerida para la elección del Fiscal General de la Nación (inferencia tomada concretamente del artículo 5 del Acuerdo N° 006 del 12 de diciembre de 2002) y de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento.

De la lectura armónica de las disposiciones en cita, con los artículos 234 de la Constitución Política y 15 de la Ley 270 de 1996, se concluye que cuando la norma se refiere a “integrantes” se incluyen los 23 Magistrados que componen la Corporación. Y de ello no hay duda si se tiene en cuenta el alcance que a la misma le venía dando la Corte Suprema de Justicia (...).” (Negrillas fuera de texto).

  1. Con esta precisión, se entrará a analizar el cargo referente a la violación del artículo 5° del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Para ello, se verificará su aplicación al caso en concreto y, de ser la respuesta afirmativa, si fue desconocida en el trámite electoral.

  1. Del análisis de esta norma se derivan los siguientes elementos:

i) La potestad electoral de la Corte Suprema de Justicia recae en la Sala Esto se desprende de la exigencia que en la norma se hace, de contar con la participación de quienes la integran.

ii) La anterior facultad tiene como propósito, entre otros, la elección de los magistrados que componen la misma corporación, en propiedad o encargo, lo que es concordante con el artículo 10 del

iii) Para deliberar se exige como quorum la mayoría de los miembros de la corporación; es decir, 12 magistrados de los 23 que la conforman.

iv) Luego del proceso deliberativo, para elegir se fijó un quorum calificado de las 2/3 partes de sus integrantes, es decir, 16 magistrados de los 23 que la

  1. De los mencionados elementos normativos se colige que la intención reglamentaria está dirigida a que las decisiones electorales sean producto de un consenso significativo al interior de la Corporación, de donde se derive una adecuada legitimación para el elegido, de allí la exigencia de un quorum calificado para materializarlas.

  1. Para determinar esa mayoría, la norma tiene como base la totalidad de miembros de la corporación, compuesta por 23 magistrados, por lo que es sobre ella que se calcula las 2/3 partes, arrojando como resultado que como mínimo 16 de sus integrantes deben optar por una alternativa para tenerla como válida.

  1. Dicho de otro modo, el presupuesto de aplicación del artículo 5 del reglamento, es que la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia mantenga su composición con al menos 16 magistrados, pues sólo con ese número resulta exigible el cumplimiento del señalado quorum calificado.

  1. Este razonamiento fue el que permitió, precisamente que, en el citado fallo del 6 de marzo de 2012, el Consejo de Estado estimara que era contrario al reglamento de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala Plena, en su momento compuesta con 18 magistrados, eligiera a la entonces fiscal general de la Nación con 14 votos, en tanto le era exigible, en los términos expuestos, un número mínimo de 16 votos.

  1. Estas razones permiten concluir que, en el caso concreto, como la Corte Suprema de Justicia no contaba con el número mínimo de miembros para alcanzar las 2/3 partes de integrantes que exige la norma, esto es, 16, esa disposición no podía regular el quorum decisorio para determinar la validez de las decisiones cuestionadas, pues su aplicación resultaba un imposible fáctico.

  1. Una conclusión en contrario implicaría admitir que se apliquen preceptos normativos a supuestos fácticos que no encajan o no se subsumen en ellos, o, lo que es igual visto en este caso concreto, que a fuerza de imponer la aplicación de una norma a cuya consecuencia jurídica no es posible llegar material ni formalmente, se le exija a la Corte Suprema de Justicia adoptar decisiones con al menos 16 votos, cuando sólo estaba compuesta en el momento de elegir a los demás integrantes por 15 togados.

  1. Lo anterior revela que el artículo 5° del Acuerdo 006 de 2002 no resultaba aplicable en el caso de las elecciones que ahora se atacan, porque para ese momento la composición de la Sala Plena de la Corte se redujo a 15 miembros, es decir, materialmente no era posible lograr la votación de las 2/3 partes, cual es, 16.

  1. No obstante ello, la Sala pone de relieve que dicha circunstancia no relevaba a los magistrados que componían en ese momento la Corte Suprema de Justicia del cumplimiento de su deber constitucional y legal, referido al ejercicio de la función electoral que les corresponde, y, por ende, de proveer las vacantes existentes al interior de la corporación.

  1. Para ilustrar la imposibilidad de aplicación del anterior precepto y la ausencia en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia de norma que previera la solución a la situación excepcional que se presentó, se traen a colación los siguientes apartes del acta de la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que el magistrado Gerardo Botero propuso un parágrafo para adicionar el artículo 5 del reglamento:

“En la eventualidad en que el número de integrantes de la corporación, se reduzca a menos de 16 de sus miembros, por no haber sido posible proveer las vacantes existentes, el voto favorable de las dos terceras partes (2/3), de sus miembros, para la elección de los cargos señalados en el presente artículo, se tomará teniendo como referente, los magistrados que en dicho momento conformen la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.

  1. Como se observa, la regla de mayorías estaba estructurada bajo la égida de que al menos 16 magistrados estuvieran en ejercicio de sus funciones, de manera que, para predicar la exigibilidad del quorum calificado del artículo 5 de reglamento, era necesario el cumplimiento de dicho presupuesto, mismo que, se itera, dejó de existir cuando la composición de la Corte se redujo a 15. Por este motivo la norma en comentó se tornó inaplicable.

  1. En consecuencia, como el artículo 5° del Acuerdo 006 de 2002 no ofrecía solución posible para este proceso electoral no era la norma aplicable, misma razón por la que no se advierte su violación en los términos aludidos por la parte demandante.

2.3.3. Del presunto desconocimiento del artículo 54 de la Ley 270 de 1996

  1. Corresponde ahora analizar dicho precepto normativo, que a la letra reza:

Artículo 54. Quorum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. (...).”

  1. La Ley Estatuaria de la Administración Justicia estableció, como regla general para la adopción de decisiones al interior de todas las corporaciones judiciales, el respeto por las mayorías, con un parámetro mínimo de consenso de la mayoría de los votos de los miembros de la respectiva corporación, sala o sección.

  1. Ahora bien, como se indicó líneas atrás, a partir de la sentencia C-037 de 1996, en virtud del principio de autogobierno, a las corporaciones judiciales se les atribuye la competencia de darse su propio reglamento, y, por consiguiente, están autorizadas para establecer los procedimientos y las reglas de mayorías que los regirán para la adopción de sus decisiones, como en este caso, las relativas a las elecciones que tienen a su cargo.

  1. Sin embargo, cuando en los reglamentos internos se presentan vacíos, es decir, ausencia de regulación que permita dar solución a situaciones de hecho y de derecho concretas, que son del resorte de competencia de las corporaciones judiciales, resulta factible acudir a las reglas generales previstas en otras normas, por ejemplo, a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

  1. Se destaca esta circunstancia, porque en el caso de autos, ante el vacío o la ausencia de una norma en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, que indicara cómo proceder cuando material y formalmente no es posible alcanzar un quorum de las 2/3 partes de los integrantes de la corporación, la Sala Plena se preguntó y discernió qué disposiciones resultarían aplicables.

  1. Ante dicho cuestionamiento, entre otros consideró el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, como se aprecia en las siguientes reflexiones, realizadas por los magistrados Patricia Salazar Cuellar y Luis Armando Tolosa Villabona en la sesión del 28 de febrero de 2020, en la que tuvieron lugar las elecciones:

“A continuación, indicó que era necesario someter a consideración de la Plenaria las tres propuestas sobre el quorum para elegir Magistrados titulares, así:

1.- Que se nombren con 10 votos favorables.

2.- Que se nombren con 12 votos favorables.

3.- Que se nombren con 15 votos favorables por unanimidad, como lo expuso el doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

La doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR reiteró que no existía la posibilidad material para elegir, por ello, citó el artículo 8° de la Ley 153 de 1887:

“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

Seguidamente, explicó que la única opción era acudir a la mayoría simple, puesto que la mitad más 1 de los votos favorables, era igual a 12, la cual, regía para otros asuntos. (...)

El doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO preguntó cuál sería el número de votos exigidos para realizar los nombramientos. El doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE le respondió que debía ser mínimo 10 votos. El doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO señaló que se trataba de una interpretación de los Magistrados activos de la Corte Suprema de Justicia que las dos terceras partes (2/3) eran 10 votos, y que la mayoría simple y la calificada eran posibles a la interpretación del Reglamento General de la Corporación, es decir, 10 o 12 votos para tomar decisión. (...)

La doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestó que no era una modificación, ya que la norma lo contemplaba así, por eso había citado el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual exigía que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno, requerían para su “deliberación y decisión”, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación.

El doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER replicó que la citada norma, estaba construida sobre la base de que la Corte Suprema de Justicia estaba conformada por 23 Magistrados, pero en la actualidad no tenían ese número, y que, según la interpretación dada, 10 votos serían las dos terceras (2/3) que exigía el Reglamento General de la Corporación.

El doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA adujo que era mejor hablar de interpretación, pues el quorum requerido para la elección de Magistrados era de 16 votos favorables y el otro quorum era de mayoría simple con 12 votos favorables. En ese orden de ideas, dijo que, de conformidad con la situación vigente, las dos terceras (2/3) partes de la mayoría de los miembros actuales sería 10 votos, sin embargo, debería ser más exigente de la mayoría calificada, por eso, propuso que fueran 12 votos favorables para elegir Magistrados titulares(destacado fuera de texto).

  1. Como se observa, la sala plena de la Corporación advirtió y reconoció el vacío existente en su reglamento interno, razón por la cual, los 15 magistrados que para ese momento la componían, en ejercicio de la facultad autogobierno, entendida como “la capacidad para gestionarse y conducirse así misma sin la dependencia e interferencia de otros poderes y órganos del Estado”, en aras de buscar una solución a la situación excepcional en la que se encontraban, realizaron un ejercicio interpretativo y de integración de los preceptos que podrían llenar la laguna normativa.

  1. Entre esas disposiciones se encuentran i) el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, relativo a las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones, y, ii) su propio reglamento, en cuanto a la pretensión de lograr significativos niveles de acuerdo cuando le corresponde ejercer funciones en materia electoral.

  1. Producto de lo anterior, en la sesión del 28 de febrero de 2020 se discutió sobre la posibilidad de definir en la situación excepcional en la que se encontraban, si el quorum decisorio podía conformarse con 10, 12 o 15 votos. Optaron por la segunda alternativa -12-.

  1. Para esa decisión discutieron que, las 2/3 partes de los 15 magistrados en ejercicio de funciones era 10, opción que juzgaron no acorde con la exigencia que se desprende del reglamento interno, según la cual, las decisiones electorales deben ser producto de un consenso significativo, no necesariamente unánime.

  1. En ese sentido, decidieron incrementar a 12 el número de votos necesarios y que coincide con la mayoría de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, de la que trata el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

  1. Así las cosas, en ejercicio de la facultad de autogobierno otorgada por la Constitución y la ley a la Corte Suprema de Justicia y existiendo el vacío antes anotado en su reglamento interno, resulta admisible que, para cumplir con su deber electoral y superar la situación excepcional presentada, acudiera a la regla de mayorías establecida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Todo lo cual se ajusta a los principios de independencia, autonomía y autogobierno, en el cumplimiento de su función electoral, a propósito de llenar las vacantes que para ese momento existían.

  1. Por lo tanto, emana claro que en lo que hace al quorum decisorio, bajo la situación de hecho en la que la Corte Suprema de Justicia se encontraba, pues contaba con menos de 16 magistrados en ejercicio, la regla electoral aplicable, mientras exista el vacío normativo en el reglamento interno, es la contenida en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que como se expuso, es norma estatutaria y se ajusta a los principios de mayorías y de autogobierno que rigen el actuar y funcionamiento del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

  1. Bajo este entendido, en aplicación del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 al caso de autos, debe verificarse si las decisiones electorales que ahora se atacan, fueron producto de la mayoría de los 23 integrantes de la Corte Suprema de Justicia, que corresponde a 12 votos. Entonces, la Sala corroborará, frente a cada uno de los elegidos, la votación obtenida y si se corresponde con lo reseñado.

  1. Para ese efecto se revisó el acta del 28 de febrero de 2020, que contiene la elección de los magistrados demandados, de la que se extrae su elección con el siguiente número de votos:

No.

MAGISTRADO ELECTO

NÚMERO

DE VOTOS

1

Francisco José Ternera Barrios

15

2

Hugo Quintero Bernate

14

3

Fabio Ospitia Garzón

15

4

Gerson Chaverra Castro

15

5

Omar Ángel Mejía Amador

15

6

Iván Mauricio Lenis Gómez

15

7

Luis Benedicto Herrera Díaz

14

  1. Como puede apreciarse, las decisiones adoptadas respetaron la mayoría mínima requerida para dotar de validez los actos cuya nulidad se solicita, es decir, fueron proferidos en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, por lo que no hay lugar a predicar su desconocimiento.

2.3.4. Análisis subsidiario de los cargos relativos a la presunta reforma del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia y la exigibilidad de otras alternativas para aplicar éste

  1. En primer lugar, se relieva que, en el momento de establecerse el problema jurídico en este asunto, se determinó que sólo en caso de prosperar alguno de los cargos de infracción de las normas invocadas, se analizarían las siguientes cuestiones:

i) Si el desconocimiento de las normas superiores obedeció a fuerza mayor y/o implicó una modificación irregular del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia.

ii) Si le era exigible a la Corte Suprema de Justicia, a fin de no desconocer las normas que regulan la materia, designar conjueces, realizar nombramientos en encargo y/o modificar su reglamento

  1. Al respecto, si bien la Sala se encuentra relevada de realizar el anterior estudio por haberse descartado la violación de las normas aludidas, estima pertinente pronunciarse sobre el cuestionamiento de la parte actora atinente a que fue la misma Corte Suprema de Justicia, por negligencia, la que se propició esa imposibilidad de cumplir con el quorum calificado de que trata el artículo 5 de su reglamento interno.

  1. En punto de lo anterior, vale la pena recordar que las demandas se edificaron sobre la base de configurarse la causal de infracción de la norma superior, más no a partir de la configuración de una desviación de poder.

  1. Por este motivo, en principio, no es pertinente realizar una valoración de la conducta, diligente o negligente, de los integrantes de la alta corte, en relación con la posible adopción de medidas idóneas que los llevaran a evitar una situación en la que no pudieran alcanzar el quorum de las 2/3 partes de sus integrantes, exigida por el reglamento interno; tanto es así, que dicho asunto no fue planteado como una de las cuestiones a resolver en la fijación del litigio.

  1. Con todo, de la revisión que se efectúa de dicha circunstancia a partir del análisis de las pruebas aportadas al expediente, en especial las actas de las distintas sesiones del pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala evidencia que sus integrantes, en no pocas oportunidades, intentaron suplir las vacantes.

  1. En dicho propósito, acudieron a distintos mecanismos para culminar los procesos electorales, tales como: i) convocatoria y realización de sesiones extraordinarias y/o permanentes, que en la mayoría de los casos contaron con quorum deliberatorio y decisorio; ii) estructuración de propuestas de votación en las que buscaron aglutinar las tendencias o posiciones mayoritarias, como, por citar algunos ejemplos, votaciones en bloque, creación de comisiones de alto nivel, proposición de alternativas de reforma del reglamento interno, entre otros.

  1. Aunado a ello, cabe resaltar que la competencia electoral de la Corte Suprema de Justicia no se redujo la designación de los integrantes de su Sala Plena, pues se extendió a la elección y nombramiento de otros servidores públicos, como son, entre otros, los magistrados de la Salas de Instrucción y Juzgamiento creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018, el Fiscal General de la Nación, los magistrados de tribunales, la terna para la elección del Auditor General de la República, y que de las actas aportadas al presente trámite, hicieron parte de los asuntos a tratar en las correspondientes reuniones.

  1. En estos asuntos, la Corte encontró la mayoría calificada y pudo decidir, con lo que se denota que ejercitó sus funciones electorales, sin que pueda alegarse válidamente la existencia de negligencia. Otra situación fue la ya analizada con respecto de la falta de acuerdo para elegir los magistrados faltantes de la corporación.

  1. Lo anterior se corrobora al analizar los documentos aportados, de los se extrae de manera general, lo siguiente:

ANÁLISIS PROBATORIO - ACTAS DE SESIÓN SALA PLENA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

CONCLUSIÓN

SOPORTE PROBATORIO

De la lectura integral de las actas se evidencia que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sometió a votación, de forma continua las vacantes generadas como consecuencia de la finalización del periodo constitucional de sus integrantes, salvo en dos oportunidades, correspondientes a las sesiones del 21 de marzo del 2019 (Acta No. 08) y 28 de agosto del 2019 (Acta No. 28), donde se determinó la ausencia de quorum para proceder a elegir.

Esta ausencia de quorum no obedeció a una circunstancia deliberada, pues de conformidad con las constancias de las actas, se presentaron ausencias justificadas (incapacidades).

En ese orden, las sesiones ordinarias y extraordinarias desarrolladas desde el 7 de febrero de 2019 y hasta el día de la elección de los demandados, dan cuenta de que la provisión de las vacantes dejadas por los togados Jorge Mauricio Burgos, Luis Gabriel Miranda, Fernando Alberto Castro, José Luis Barceló, Margarita Cabello Blanco, Luis Guillermo Salazar Otero y Rigoberto Echeverri Bueno, fue un denominador común en las reuniones plenarias de la Corte Suprema de Justicia.

Es decir, la temática siempre hizo parte de la agenda de ese alto Tribunal, excluyendo de esta manera la existencia de negligencia en el desarrollo de las designaciones hoy demandadas.

Ver desde el Acta No. 03 del 7 de febrero del 2019, hasta el Acta No. 06 del 28 de febrero del 2020.

Es decir, todos los documentos que contienen el desarrollo de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

La revisión del contenido de las actas bajo estudio, permite evidenciar que los togados integrantes del órgano elector adoptaron mecanismos con los que buscaban la consecución de consensos en torno a los aspirantes.

Dentro de estos se pueden señalar los siguientes:

Proposición de votación nominal y pública, excepcionando el carácter secreto del voto en elecciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia.

Voto conjunto por parte de las Salas de Casación para proponer a los integrantes de la Sala Plena un único candidato, previamente respaldado por ellas.

Conformación de comisiones de alto nivel para la obtención de acuerdos previos a la realización de las votaciones dentro de la Sala Plena.

Sesiones permanentes.

Reformas al reglamento, específicamente, para consagrar el quorum decisorio en caso de reducción de los integrantes de la Sala Plena, a menos de 16 togados.

Frente al mecanismo del literal a), tenemos las siguientes actas:

Acta No. 22 del 19 de julio de 2018.

Acta No. 23 del 2 de agosto del 2018.

Acta No. 3 del 6 de febrero del 2020.

Acta No. 4 del 20 de febrero del 2020.

Frente al mecanismo del literal b), se tiene lo contenido en las siguientes actas:

Acta No. 30 del 24 de septiembre del 2019.

Acta No. 32 del 10 de octubre del 2019.

Acta No. 33 del 24 de octubre del 2019.

Acta No. 2 del 30 de enero del 2020.

Frente al mecanismo del literal c), se tiene el Acta No. 5 del 21 de febrero del 2019.

Frente al mecanismo del literal d), se tiene:

Acta No. 29 del 12 de septiembre del 2019.

Acta No. 02 del 30 de enero del 2020.

Frente al mecanismo del e), revisar actas:

Acta No. 29 del 12 y 16 de septiembre del 2019.

Acta No. 3 del 6 de febrero del 2020.

Acta No. 33 del 24 de octubre del 2019.

Acta No. 4 del 20 de febrero del 2020

Acta No. 3 del 28 de febrero de 2020.

En desarrollo del proceso electoral, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia siempre aplicó la mayoría calificada dispuesta en el artículo 5 del Reglamento Interno, salvo, cuando por las circunstancias excepcionales, se vio en la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a dicha normativa, lo que ocurrió respecto de las designaciones cuestionadas en esta oportunidad.

Dicha conclusión, se soporta en todas las actas aportadas. Se resaltan las siguientes:

Acta No. 21 del 5 de julio del 2018.

Acta No. 24 del 8 de agosto del 2018.

Acta No. 30 del 17 de septiembre del 2018.

Acta No. 30 del 24 de septiembre del 2019.

Acta No. 2 del 30 de enero del 2020.

En varias oportunidades los magistrados de la Corte Suprema de Justicia manifestaron su preocupación por la debida integración de la corporación, en atención a las funciones que desarrolla y al hecho notorio de la terminación del periodo de algunos de sus integrantes.

Acta N° 23 del 1 de agosto de 2019

Acta N° 2 del 30 de enero de 2020

Acta N° 33 del 24 de octubre de 2019

  1. Asimismo, aunque salta a la vista que algunas de las listas se conformaron en el año 2018 y las elecciones se llevaron a cabo en el 2020, del solo transcurso del tiempo no puede concluirse la falta de diligencia y mucho menos la infracción de las normas que se aducen desconocidas.

  1. De suyo, si el simple discurrir del tiempo constituyera criterio válido para establecer la diligencia de la alta corte y por esta vía la infracción de normas superiores, quedaría sin piso la presunta “negligencia” alegada respecto de las listas que se conformaron el 3 de septiembre y el 27 de noviembre de 2019, frente a las cuales transcurrieron, respectivamente, periodos de 5 y 3 meses para las elecciones, incluido el de vacancia judicial.

  1. Lo anterior, por cuanto dicho lapso no se advierte irrazonable o desproporcionado para que, al interior de la Corte Suprema de Justicia se valoraran las calidades profesionales y personales de los elegibles, se les escuchara, se lo evaluara y se llegara a un acuerdo mayoritario de los que serían elegidos.

  1. Además, la falta de acuerdo de los magistrados para obtener una mayoría calificada tampoco puede atribuirse a la negligencia sugerida por la parte actora, pues lo cierto es que en los órdenes del día se propuso votar por los candidatos de las distintas listas, sin que la corporación hubiera obtenido el resultado. Sobre ese aspecto conviene resaltar que en estos procesos electorales se mantiene el voto secreto, libre y este puede ser por los distintos aspirantes o incluso en blanco, sin que ordenamiento jurídico obligue a los togados a inaplicar estos principios. Por ello, no se puede hablar ni se acreditó negligencia de los magistrados que experimentaron las referidas circunstancias.

  1. De otro lado, la parte actora señaló que para superar o evitar la desintegración del quorum decisorio al interior del órgano elector, era posible acudir a los mecanismos de designación de magistrados en encargo o de conjueces, así como a la modificación del reglamento.

  1. Frente a dichas opciones quedó corroborado, con las actas antes mencionadas, que la modificación del reglamento fue un tema objeto de deliberación en el seno de la plenaria, cuyas proposiciones fueron votadas negativamente.

  1. En cuanto a las mencionadas designaciones de magistrados en encargo, éstas también requerían del quorum calificado artículos 5 y 10.2 del reglamento interno, por lo que, esta alternativa presentaba las mismas dificultades de las elecciones cuya nulidad se solicita.

  1. En punto del nombramiento de conjueces, la previsión de esta figura, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-037 de 199, su intervención se circunscribe a los asuntos de naturaleza judicial, y no a los asuntos relativos al autogobierno de la corporación, como son, por ejemplo, la elección de sus integrantes, el nombramiento de determinados empleados o la reforma de las normas internas de ésta.

  1. Conforme con todo lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no son suficientes para atribuir negligencia en el actuar de la Corte Suprema de Justicia, que le hubiere llevado a desconocer las normas invocadas, particularmente su reglamento interno, ni las probanzas obrantes así lo acreditan.

2.3.5 Desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad, previstos en los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución.

  1. La parte actora consideró desconocidos tales principios como consecuencia de la variación de las reglas electorales en materia del quorum decisorio, pues, a su juicio, ella se presentó cuando ya estaba en trámite la elección de los 7 magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

  1. En este punto, reiteró la importancia que tiene la existencia de reglas claras y preexistentes que rigen el proceso de selección, las cuales, una vez expedidas y publicadas, son de obligatorio acatamiento no solo para las entidades que las profieren sino para los participantes en general, y de ello, derivó el respeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los derechos al debido proceso y la igualdad en el trato de quienes aspiren a ser favorecidos.

  1. Sobre el particular, como se señaló en el capítulo 2.3.3 de esta providencia, las reglas electorales relativas al quórum decisorio, se encontraban previamente establecidas en dos normas. La primera, el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2002, aplicable mientras la sala plena de la Corte Suprema de Justicia contara con un mínimo 16 magistrados en ejercicio. La segunda, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, cuya aplicación es supletiva ante el silencio del reglamento, frente a las situaciones en las que no resulta formal ni materialmente posible su aplicación, y por ende tampoco exigible cumplir con la mayoría de las 2/3 partes de los 23 integrantes del alto tribunal.

  1. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar que existió una variación intempestiva de las reglas del proceso electoral en detrimento de los principios invocados, porque la decisión se sustentó en el artículo 54 de una norma de carácter estatutario vigente desde el año 1996.

  1. De suyo, la variación de los supuestos fácticos que en esta oportunidad recayó en el número de votos necesario para realizar las elecciones, no fue producto de la modificación de las normas que rigen el procedimiento, sino que, por el contrario, constituyó una correcta aplicación e interpretación de éstas por parte de la Corte Suprema de Justicia, referida a ese preciso caso concreto, en el que la corporación solamente contaba con 15 magistrados en ejercicio, de los 23 que la conforman.

  1. Asimismo, tampoco puede considerarse que los demandados que fueron elegidos con 15 o 14 votos recibieron de manera injustificada un trato privilegiado en comparación con los magistrados que con anterioridad fueron designados con 16 sufragios o más.

  1. Lo anterior, porque para las elecciones de los primeros como se ha señalado a lo largo de esta providencia, debido a la composición de la corporación con 15 togados, no resulta aplicable la exigencia de la mayoría de que trata el artículo 5 del reglamento interno, que sí fue exigible para los segundos cuando en la Corte Suprema de Justicia estaba ejerciendo un número mayor.

  1. Dicho de otro modo, la composición excepcional de la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron elegidos los demandados, justificó que su elección se materializara con menos de 16 votos, en especial, cuando tal decisión se adoptó al amparo de la norma pertinente, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, supuestos fácticos y normativos distintos a los que rigieron la designación de los magistrados que con anterioridad fueron elegidos con 16 sufragios o más, en un contexto en el que resultaba aplicable el artículo 5 del reglamento interno.

  1. Por consiguiente, no resulta pertinente solicitar como lo hace la parte demandante, que situaciones disímiles, regidas por normas diferentes, reciban el mismo tratamiento. Por ende, tampoco se evidencia que con ocasión de los actos acusados se haya desconocido la igualdad.

  1. En consecuencia, al haberse establecido previamente éstas circunstancias que rigieron el quorum decisorio para la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte la violación de los principios invocados y se negará la prosperidad del presente cargo.

2.3.6. Reglas procedimentales - trámite de las votaciones

  1. La parte actora alegó que se desconocieron los artículos 39 y 41 del reglamento interno de la Corte Suprema, porque en la tercera etapa del proceso de elección, en la que solo quedaban dos candidatos con las mayores votaciones, sin que ninguno lograra el quórum cualificado, correspondía a la Sala Plena volver sobre todos los aspirantes y retomar el método de la votación individual frente a los demás integrantes de la lista.

  1. El procedimiento que rige la materia se encuentra en los artículos antes señalados, que a continuación se exponen:

En primer lugar, se encuentra la etapa de análisis de candidatos, en la que sus hojas de vida son valoradas y sometidas a deliberación (art. 39).

Luego de ello, se efectúa la votación por cada uno de los aspirantes, para lo cual se conforma la comisión escrutadora respectiva (art. 39).

Se establece que el voto es de carácter obligatorio, aunque también se contempla la opción de hacerlo el blanco (art. 40).

Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación (art. 41).

Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes (art. 41).

  1. De las normas que rigen el procedimiento de elección, no se evidencia una regla especial que establezca cómo se debe proceder cuando solamente queden dos candidatos con las mayores votaciones y ninguno logre la votación del quórum cualificado, aunque en una tercera ronda se sometan a votación separadamente.

  1. Lo anterior quiere decir que, luego de agotado el procedimiento descrito, el reglamento guardó silencio. Esto implica que, la plenaria de la Corporación, en ejercicio del principio de autogobierno, puede buscar distintas alternativas para lograr el consenso requerido para adoptar una decisión válida, sin que ello conlleve, necesariamente, el agotamiento de la propuesta a la que hace alusión la parte actora, cual es, volver a retomar el método de la votación individual frente a los demás integrantes de la lista.

  1. Hecha esta precisión y en atención a que la norma no dispone la salida procedimental señalada por la parte actora, del análisis de las actas atinentes al proceso electoral, lo que se verifica es que la sala plena de la Corte, frente a las distintas listas de candidatos, siguió el procedimiento descrito, y que, pese a su agotamiento, ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría necesaria.

  1. Así mismo, se evidencia que lo anterior condujo a que la Corte, posteriormente, en ejercicio de su autonomía y sin desconocer su reglamento interno, explorara distintas alternativas en pro de alcanzar el consenso necesario para elegir las vacantes de los magistrados.

  1. Entonces, bajo este panorama fáctico y probatorio, no es posible derivar vicio alguno en el procedimiento de elección que afecte la legalidad de las designaciones acusadas.

2.3.7. Conclusión

  1. Al no acreditarse la configuración de los motivos de inconformidad alegados, se impone negar las pretensiones de las demandas.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas de la referencia contra los actos de elección de los ciudadanos Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar Ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Salva voto)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080

Ver Salvamento de Voto: /eva/gestornormativo/documentos/salvamento-voto-eleccion-magistrados-corte-suprema.pdf

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicaciones Nos. 11001-03-28-000-2020-00061-00, 11001-03-28-000-2020-00062-00, 11001-03-28-000-2020-00063-00, 11001-03-28-000-2020-00064-00, 11001-03-28-000-2020-00065-00, 11001-03-28-000-2020-00066-00 y 11001-03-28-000-2020-00067-00.

2 Señores Isabella Sanmiguel Salamanca, Eliana Andrea González Domínguez, Cristina Alejandra Andrade Melo, Iván Velásquez Gómez, Raúl Alfonso Gutiérrez, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía.

3 Señores Hugo Quintero Bernate, Gerson Chaverra Castro, Francisco José Ternera Barrios, Omar ángel Mejía Amador, Iván Mauricio Lenis Gómez, Luis Benedicto Herrera Díaz y Fabio Ospitia Garzón.

4 Inicialmente, la ponencia de este proceso acumulado correspondió al honorable magistrado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra. El 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado improbó el proyecto de fallo sometido a su estudio por parte de este togado, lo que llevó al cambio de magistrado ponente.

5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

6 “En las elecciones de funcionarios que hagan la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Aduanas, se procederá individualmente. No se considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno.”

7 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.”

8 “El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia...”.

9 Generadas por la finalización de los periodos constitucionales de los magistrados Jorge Mauricio Burgos, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, Margarita Cabello Blanco, Luis Guillermo Salazar Otero y Rigoberto Echeverri Bueno.

10 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

11 Para establecer el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, los accionantes acudieron a los artículos 235 de la Constitución Política y 15 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como a la sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

12 Artículos 27, 28, 30 y 32 de la Ley 57 de 1887.

13 Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00.

14 “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.”

15 Se hace referencia al Reglamento Interno.

16 Ley 270 de 1994.

17 “Deberá reunirse ordinariamente cada quince (15) días, y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o al menos siete (7) de sus integrantes. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por escrito, indicando el día, la hora y el objeto de la reunión.”

18 “Las reformas al presente reglamento podrán proponerse por cualquiera de los Presidentes de la Sala o por lo menos por dos Magistrados y deberán sustentarse por escrito. Serán discutidas y aprobadas en dos reuniones ordinarias”.

19 Cambios en la normativa interna.

20 Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00

21 SPL 6698 de 2017.

22 “Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación...”.

23 “Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes”.

24 La narración de este capítulo corresponde en buena parte a la ponencia que fue discutida en Sala del 4 de agosto de 2022, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, que no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación.

25 Con salvamento de la magistrada Rocío Araújo Oñate por dos puntos: legitimidad para comparecer al proceso de una de las demandantes por ser menor de edad y la acumulación de pretensiones.

26 Las excepciones previas y mixtas se mencionarán en el auto de 20 de mayo de 2021 que las decidió (véase numeral posterior).

27 Artículos 235.9, 237.6 y 239.12 de la Constitución Política.

28 Este argumento recaía sobre el supuesto acuerdo electoral entre diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta el mérito de los candidatos dentro de las listas de elegibles.

29 Ver documento 75AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroAct ua 75 disponible en el expediente digital.

30 Ver documento 94_AUTOQUEFIJAFECHAAUDIENCIAIN ICIAL_FIJAFECHA(.docx) NroActu a 99 disponible en el expediente digital.

31 “[...] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...]

  1. De la nulidad del acto de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. [...]”.

32 No se incluye la modificación introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por cuanto la regulación atinente a las competencias regirá un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme lo dispone el régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem.

33 Los actos demandados son: magistrado Fabio Ospitia Garzón elegido mediante el acta N° 1400 de 2020, magistrado Hugo Quintero Bernate elegido mediante acta N° 1401 de 2020, magistrado Gerson Chaverra Castro elegido mediante acta N° 1402 de 2020, magistrado Francisco José Ternera Barrios elegido mediante acta N° 1403 de 2020, magistrado Omar Ángel Mejía Amador elegido mediante el acta N° 1404 de 2020, magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez elegido mediante acta N° 1405 de 2020 y magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz elegido mediante acta N° 1406 de 2020.

34 Tomados del acta de la audiencia inicial.

35 En este asunto, conforme la fijación del litigio propuesta en la audiencia inicial, se deberá determinar si: “se desconoció las normas propias del reglamento previstas en los (sic) artículos 3, 5 y 52 del Acuerdo 006 de 2002 (primer cargo subsidiario), en tanto:

La sesión en la que se modificó el reglamento, realizada el 28 de febrero, fue extraordinaria, lo cual va en contravía de las normas, que señalan que la reforma debe ser discutida y aprobada en sesiones ordinarias.

En la convocatoria y en el orden del día de la sesión extraordinaria del 28 de febrero no se incluyó, como tema a tratar, la modificación o reforma del reglamento interno.

Cualquier reforma al reglamento debió ser discutida en dos reuniones y no en una sola, como aconteció.

La reforma al reglamento requería del voto favorable de las 2/3 partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. También, subsidiariamente, si se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad”.

36 Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00.

37 “ARTÍCULO 37.

DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (...)

  1. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en el artículo 183 de la Constitución;”.

38 ARTÍCULO 54.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección, salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación. (...)” (Destacado fuera de texto).

39 Este decreto fue dictado en ejercicio de las atribuciones que le confería al presidente de la República el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, que establecía:

“Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (...)

  1. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;”.

40 De conformidad con el artículo 234 de la Constitución, la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se somete a las reglas allí establecidas.

41 Artículo 15 de la Ley 270 de 1996.

42 Según el acta N° 6 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 2020, los nuevos integrantes de la Corporación fueron elegidos en virtud de la siguiente votación: Francisco José Ternera Barrios (15), Hugo Quintero Bernate (14), Fabio Ospitia Garzón (15), Gerson Chaverra Castro (15), Omar Ángel Mejía Amador (15), Iván Mauricio Lenis Gómez (15) y Luis Benedicto Herrera Díaz (14).

43 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

44 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ).

46 “Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: 1. Elegir, en el mes de enero, Presidente y Vicepresidente de la Corporación para el período reglamentario. 2. Elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia previo estudio, por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 231 Constitución y 53 Ley 270 de 1996).

Parágrafo. Nombrar Magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación”.

47 Teniendo en cuenta que según el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia “está integrada por veintitrés (23) magistrados (...)”.

48 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

49 Para las elecciones de otros funcionarios, el fiscal general de la Nación, el fiscal general de la Nación ad-hoc para el caso Odebrecht, terna para Auditor General de la República, vacantes de magistrados de tribunales de la jurisdicción ordinaria, nombramientos de empleados de la propia corporación.

50 En las que participaron los doctores Ternera Barrios y Chaverra Castro.

51 En la que participó el doctor Lenis Gómez.

52 Revisar actas: 29 del 12 y 16 de septiembre del 2019, 3 del 6 de febrero del 2020, 33 del 24 de octubre del 2019, 4 del 20 de febrero del 2020 y 3 del 28 de febrero de 2020.

53 Artículo 5. Modificado. Acuerdo 005 de 2002, Artículo 2°. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.

54 Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: 1. Elegir, en el mes de enero, Presidente y Vicepresidente de la Corporación para el período reglamentario. 2. Elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia previo estudio, por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 231 Constitución y 53 Ley 270 de 1996). Parágrafo. Nombrar Magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación.

55 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la figura de los conjueces prevista en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996. Se indicó que la función asignada a los conjueces es la de administrar justicia en forma excepcional, transitoria y en casos concretos, razón por la cual, desde el momento en que el conjuez acepta, se posesiona y presta el juramento de ley, adquiere para todos los efectos legales y en relación con el negocio en que actúe, la condición de servidor público especial, sui generis, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución. Sobre los conjueces, la sentencia C-037 de 1996, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, fue clara al señalar que la figura de los conjueces, prevista en el artículo 61 de esta ley, es materia que corresponde regular al legislador en su amplia potestad de configuración normativa y respetando la Constitución, pues se trata de una disposición referida al funcionamiento de las Corporación judiciales. En esa oportunidad la Corte se pronunció sobre la naturaleza de servidores públicos especiales o sui generis que adquieren los conjueces de las Corporaciones judiciales, y que, a partir del momento en que son designados conjueces, en cada caso concreto, cumplen la misma función judicial que los magistrados, solo que, de manera transitoria y excepcional, razón por la cual tienen los mismos deberes y obligaciones durante dicho lapso. En similar sentido ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del de noviembre de 2016, M.P. Álvaro Namén Vargas, Rad. 11001-03-06-000-2016-00113- 00(2303).

56 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-23-33-000-2020-00100-01.