Concepto 074641 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
No podrá ejercer la profesión de administrador público sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.
*20226000074641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000074641
Fecha: 14/02/2022 10:28:05 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO â¿ POSESIÓN. RADICACIÓN: 20219000767742 Del 29 de diciembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es requisito indispensable la presentación de la tarjeta profesional por el Consejo Profesional del Administrador Público para tomar posesión en cargo público, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre los requisitos para tomar posesión de un empleo público, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Por su parte el decreto 1083 de 2015 determina:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.”
Sobre los factores y estudios a considerar para efectos de validar los requisitos del empleo el Decreto 1083 de 2015 menciona:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia.
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.”
(subrayado fuera del texto).
De lo anterior que, cada empleo deberá tener determinado los requisitos exigidos para que una persona desempeñe las funciones del cargo requeridas por entidad, ahora bien, la norma transcrita señala que por regla general los estudios se acreditaran a través de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes y la tarjeta profesional esta última podrá ser sustituida por la certificación expedida por el organismo competente siempre y cuando esta se encuentre en trámite.
Ahora bien, la Ley 1006 de 2006 determina sobre los requisitos que deben acreditar de manera particular los administradores públicos para ejercer la profesión en su artículo 7 lo siguiente:
“ARTÍCULO 7. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4 de la presente ley, estar inscrito en el Registro Único Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público.
PARÁGRAFO 1. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.”
Así las cosas y para efectos de dar respuesta a su consulta, se permite indicar esta dirección que, es clara la norma en advertir que no podrá ejercer la profesión de administrador público sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública"