Concepto 444781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 444781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el Ejercicio del Cargo

En caso de que el proceso penal adelantado respecto del servidor al que se refiere su consulta concluya con decisión condenatoria, la entidad deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1918 de 2019, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 753 de 2019, que estableció una inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad para las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años.

*20216000444781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000444781

Fecha: 14/12/2021 01:17:39 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspensión en el Ejercicio del Cargo. Reintegro de empleado suspendido en el ejercicio del cargo como consecuencia de medida privativa de la libertad. RAD.: 20212060701652 del 12 de noviembre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la situación relacionada con un docente investigado por un presunto abuso sexual con una menor de edad, que había sido privado de la libertad y que ha recobrado su libertad por vencimiento de términos, quien solicita mediante derecho de petición su reincorporación al servicio teniendo en cuenta que su situación penal no ha sido resuelta, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a las entidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia.

No obstante, a modo de información general, se tiene que el Decreto 1083 de 2015, dispone:

ARTÍCULO 2.2.5.5.47. Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo.

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

ARTÍCULO 2.2.5.5.48. Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.

Significa lo anterior, que un empleado público únicamente puede ser suspendido en virtud de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, caso en el cual dicha decisión es ejecutada por el nominador de la entidad mediante acto administrativo motivado, lo cual genera la vacancia temporal del empleo.” (Subrayado nuestro)

Por su parte, la sentencia C-450 de 2003, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, indica:

“De otra parte, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones, no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración.

En ese orden, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos aunque no se haya prestado el servicio. En el momento en que la medida judicial se levante, cesan sus efectos.

En casos en los que el funcionario suspendido no fue condenado, el efecto lógico es que debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro temporal del cargo, su situación debe restablecerse a la que tenía al momento en que fue suspendido, es decir como si no hubiera sido separado del servicio, y en consecuencia tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir que vuelven las cosas al estado anterior.

Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo.” (Subrayado nuestro)

Acorde con lo anterior, se concluye:

1. La suspensión en ejercicio del cargo es una situación administrativa que consiste en la separación temporal del empleo por orden judicial, fiscal o disciplinaria la cual, se debe decretar mediante acto administrativo motivado generando, entonces, la vacancia del empleo.

2. El término de la suspensión es por el término que determine la orden disciplinaria, fiscal o judicial.

3. Durante el término de la suspensión provisional no hay lugar al reconocimiento y pago de elementos salariales, ni prestacionales. No obstante, durante este tiempo la Entidad debe seguir cotizando al sistema general de seguridad social en la proporción legal que le corresponda.

4. En el evento que el proceso del empleado suspendido provisionalmente termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, el empleado debe ser reintegrado a su cargo y debe reconocerse y pagarse la remuneración dejada de percibir por el término de la suspensión.

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica infiere que el reintegro al servicio de un empleado suspendido en el ejercicio del cargo por orden judicial no es procedente hasta que no termine el proceso, en consecuencia, se debe estar a lo resuelto por el Juez, sin que la norma dé la posibilidad que sea reintegrado por el vencimiento de términos.

Al margen de lo anterior, debe resaltarse que en caso de que el proceso penal adelantado respecto del servidor al que se refiere su consulta concluya con decisión condenatoria, la entidad deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1918 de 2019, en concordancia con lo estipulado en el Decreto 753 de 2019, que estableció una inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad para las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

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