Concepto 450881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 450881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Cumplimiento de Requisitos

Conforme a la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 33, se puede establecer que transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel y el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Pensión de Vejez

Conforme a la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 33, se puede establecer que transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel y el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

*20216000450881*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000450881

Fecha: 16/12/2021 05:48:53 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO- Cumplimiento de requisitos PENSION DE  JUBILACIÓN. Radicación No. 20219000720672 de fecha 28 de Noviembre de 2021.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta

 

si una empresa de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica es el de una sociedad de economía  mixta del orden nacional, cuyo capital social está aportado en más del 90% por entes estatales de los niveles  nacional y territorial puede dar por terminado el contrato de trabajo de sus empleados, una vez estos han  cumplido la edad y semanas de cotización necesarias y pueden acceder a la pensión de vejez. Puede la  empresa iniciar los tramites pensionales en caso que el empleado no lo haga y siga laborando?”

 

Me permito manifestarle:

 

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización  de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación,  seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos,  la asesoría y la capacitación.

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las  entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en  caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades por cuanto, dicha competencia  se encuentra atribuida a los jueces de la República.

 

No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general a su consulta de la  siguiente manera:

 

De lo dispuesto, el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003, dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

 

ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el  afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o  reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en  este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la  relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras  del sistema general de pensiones.

 

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos  establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar  el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

 

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general  de pensiones.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo la norma citada, una de las causales de retiro de un empleado público es el haber  obtenido el reconocimiento a la pensión de jubilación o de vejez, caso en el cual el empleador  puede dar por terminado la relación legal o reglamentaria, siempre y cuando además de la  notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la  nómina de pensionados correspondiente.

 

Igualmente, sí el empleado que ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma para  percibir su pensión tendrá que solicitar su reconocimiento, no obstante, si transcurridos treinta  (30) días después de este hecho el trabajador no la solicita, el empleador podrá solicitarla en  nombre de aquel ante la correspondiente administradora de pensiones.

 

Ahora bien, con el propósito de evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio del  servidor público y el reconocimiento de la pensión, fue expedido el Decreto 2245 de 2012, “por  el cual se reglamenta el inciso primero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003”, en el que se establecieron algunas  obligaciones en cabeza de las entidades que reconocer el derecho a pensión y de los  empleadores, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 2°. Obligación de Informar. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las  entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no  se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de  reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último  empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.

 

ARTÍCULO 3. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la  facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista  solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el  empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

 

a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la  desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los  trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia.  La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

 

b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al  empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la  cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del  trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir  simultáneamente salario y pensión.” (Se subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma en cita, el fondo de pensiones debió comunicar a la entidad el  reconocimiento de la pensión, dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto  mediante el cual se reconoció.

 

Por lo tanto, en caso que se dé por terminado el contrato laboral para garantizar la no solución  de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de inclusión a la nomina de pensionados, la  entidad deberá informa a la administradora con una antelación no menor a 3 meses de la fecha  que efectuara la desvinculación, allegando comunicación informando lo sucedido, igualmente, la  administradora que efectuó el reconocimiento deberá dentro de los 10 días siguientes al recibo  de la comunicación informar al empleador como al pensionado de la fecha exacta de la  inclusión, esto con el fin de condicionar el retiro del servicio a la inclusión de nómina de  pensionados.

 

Ahora bien, respecto a su segundo interrogante sí el empleado ha cumplido con los requisitos  establecidos en la norma para percibir su pensión y transcurridos treinta (30) días después de  este hecho el trabajador no la solicita, el empleador podrá solicitarla en nombre de aquel ante la  correspondiente administradora de pensiones.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Reviso: Harold Herreño.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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