Concepto 049151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 049151 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

El incremento salarial establecido para para los servidores públicos no es aplicable a los trabajadores misionales vinculados a empresas temporales que prestan servicios a entidades del Estado, por cuanto éstos no tienen naturaleza de servidores públicos y en ese sentido les aplicará lo establecido para los trabajadores del sector privado, que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

El incremento salarial establecido para para los servidores públicos no es aplicable a los trabajadores misionales vinculados a empresas temporales que prestan servicios a entidades del Estado, por cuanto éstos no tienen naturaleza de servidores públicos y en ese sentido les aplicará lo establecido para los trabajadores del sector privado, que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

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*20226000049151*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000049151

 

Fecha: 28/01/2022 05:49:25 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF: REMUNERACIÓN. Asignación Básica. ¿El incremento salarial que se aplica a los empleados públicos también se aplica a los funcionarios que se encuentran vinculados como misionales a una empresa temporal que presta sus servicios? RAD: 20212060761492 del 23 de diciembre de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual usted realiza varios interrogantes relacionados con la aplicación del incremento salarial a los empleados misionales de un empresa temporal que presta sus servicios en una entidad pública.

 

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal en las entidades públicas, así como es el competente para conceptuar en materia salarial tratándose únicamente de los servidores públicos en el Estado, por lo que le corresponde pronunciarse sobre los incrementos salariales de los empleados o trabajadores del sector privado o aquellos a quienes les aplica normas de derecho privado, pues en este caso el competente para pronunciarse es el Ministerio de Trabajo.

 

Aclarado lo anterior, me permito dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:

 

Frente al interrogante No. 1 de su consulta en el que pregunta si se debería incrementar el salario de los trabajadores en misión incluyendo a los que devengan más de dos salarios mínimos a partir del 01 de enero de cada año, según lo establecido por el gobierno nacional, so pena de que dicho incremento sea superior o inferior al incremento del personal de planta de la empresa usuaria, es decir, al establecido a los servidores públicos, el cual, es dable aclarar que es reconocido con retroactividad al primero de enero de cada año, es preciso indicar:

 

En atención a la normativa que regula a las empresas de servicios temporales se determina que la misma se encuentra regulada en la Ley 50 de 1990 Artículos 71 y siguientes, el Decreto 1707 de 2001, la Resolución número 1289 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Decreto 4369 de 2006. La anterior normativa, permite a las entidades del Estado contratar en forma temporal el suministro de servicios y de personal llamados a suplir las deficiencias que se presentan con el personal de planta, con el fin de adelantar las actividades específicas señaladas en los respectivos contratos.

 

Conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 la empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en la gestión de la empresa usuaria.

 

En este orden de ideas, las empresas de servicios temporales vinculan laboralmente los trabajadores en misión para cumplir con las tareas o servicios contratados con un usuario, sujetos a la legislación laboral.

 

Por su parte, los Artículos 74 y 75 de la Ley 50 de 1990 respecto de los trabajadores en misión de las empresas temporales, indican:

 

“ARTÍCULO 74Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

 

ARTÍCULO 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”.

 

Conforme a lo anterior, los trabajadores vinculados con las empresas de servicios temporales son de planta o en misión. En este orden de ideas, y tratándose de trabajadores en misión cuando deban cumplir los objetivos del contrato, a los mismos, se les debe aplicar la normativa pertinente según lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral.

 

Las empresas de servicios temporales deben atender las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios con el fin de cumplir con los principios de publicidad, transparencia y responsabilidad de que trata el estatuto de contratación.

 

El personal en misión de las empresas de servicios temporales se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del derecho privado y, por lo tanto, no adquieren la calidad de servidores públicos.

 

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 Ley 4ª de 19922, el Gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fija el régimen salarial y prestacional de:

 

Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

 

Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

 

Los miembros del Congreso Nacional, y

 

Los miembros de la Fuerza Pública.

 

En ese orden de ideas, cada año, en cumplimiento de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelanta la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acuerda entre otros aspectos, el incremento salarial que para el año 2022 corresponderá al incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.

 

Por lo anterior, y atendiendo a su primer interrogante, esta Dirección Jurídica considera que el incremento salarial establecido para para los servidores públicos no es aplicable a los trabajadores misionales vinculados a empresas temporales que prestan servicios a entidades del estado, por cuanto éstos no tienen naturaleza de servidores públicos y en ese sentido les aplicará lo establecido para los trabajadores del sector privado, que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

En cuanto a su interrogante No. 2 sobre si constituiría una desigualdad no aplicar el incremento de los empleados de planta a los trabajadores misionales, toda vez, que a ellos les es incrementado el salario con retroactividad desde el 01 de enero de cada año y al personal en misión, me permito reiterar que en virtud con el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo no le compete pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades y tampoco sobre la vulneración de derechos, por cuanto esto le corresponde a los Jueces de la República.

 

Frente a los interrogantes 3, 4, 5 y 6 le informo que fueron devueltos al Ministerio del Trabajo por ser de su competencia al tratarse del procedimiento que se aplica para fijar el incremento salarial de los trabajadores misionales de las empresas temporales, quienes no tienen naturaleza de empleados públicos sino que les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas de derecho privado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla

 

Reviso: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.