Concepto 366891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Aplicacion Decreto 196 de 2014
1) En lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 3o, 7o y 8o del Decreto 186 de 2014, y el artículo 6o del Decreto 196 de 2014, no se encuentra disposición que indique que la prima especial establecida en dichas normas, sean igual o diferentes entre sí, razón por la cual, se indica que dicha prima debe reconocerse, pagarse y aplicarse a los empleados destinatarios de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en forma particular, en cada una de dicha normativa. 2) El Decreto 196 de 2014 se aplicará a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1026 de 2013. Como no hace referencia a quienes se vinculen al servicio en dichas entidades con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014 y teniendo en cuenta que ambos decretos entraron en vigencia en la fecha de su publicación, es decir el 7 de febrero de 2014, le corresponde a la entidad en cada caso particular, según las condiciones y características del acto administrativo de nombramiento, determinar si aplica o no el Decreto 196 de 2014, o el Decreto 186 de 2014, a los servidores que se vinculen con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014; pero lo que sí es claro, es que el Decreto 196 de 2014 no aplica a quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, por cuanto estos se rigen de manera obligatoria por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 186 de 2014.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prestaciones Sociales
1) En lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 3o, 7o y 8o del Decreto 186 de 2014, y el artículo 6o del Decreto 196 de 2014, no se encuentra disposición que indique que la prima especial establecida en dichas normas, sean igual o diferentes entre sí, razón por la cual, se indica que dicha prima debe reconocerse, pagarse y aplicarse a los empleados destinatarios de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en forma particular, en cada una de dicha normativa.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Especial
1) En lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 3o, 7o y 8o del Decreto 186 de 2014, y el artículo 6o del Decreto 196 de 2014, no se encuentra disposición que indique que la prima especial establecida en dichas normas, sean igual o diferentes entre sí, razón por la cual, se indica que dicha prima debe reconocerse, pagarse y aplicarse a los empleados destinatarios de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en forma particular, en cada una de dicha normativa. 2) El Decreto 196 de 2014 se aplicará a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1026 de 2013. Como no hace referencia a quienes se vinculen al servicio en dichas entidades con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014 y teniendo en cuenta que ambos decretos entraron en vigencia en la fecha de su publicación, es decir el 7 de febrero de 2014, le corresponde a la entidad en cada caso particular, según las condiciones y características del acto administrativo de nombramiento, determinar si aplica o no el Decreto 196 de 2014, o el Decreto 186 de 2014, a los servidores que se vinculen con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014; pero lo que sí es claro, es que el Decreto 196 de 2014 no aplica a quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, por cuanto estos se rigen de manera obligatoria por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 186 de 2014.
*20216000366891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000366891
Fecha: 06/10/2021 11:58:24 a.m.
Bogotá D. C.
REF.: REMUNERACIÓN. PRESTACIONES SOCIALES. Salario y prestaciones sociales de empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y otras entidades. RAD.: 20212060650832 del 01-10-2021.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas para efectos de obtener aclaración frente al Concepto 194701 del 2 de julio de 2021, emitido por esta Dirección jurídica, en respuesta al oficio radicado en este Departamento Administrativo con el No. 20212060452662 del 31 de mayo de 2021, para lo cual formula consultas que serán absueltas así:
1.- Respecto a la consulta si la prima especial establecida en el artículo 6 del Decreto 196 de 2014 y en los artículos 3, 7 y 8 del Decreto 186 de 2014, a la cual también hace referencia el artículo 18 de este último decreto, debe incluirse en el ingreso base de cotización para pensión y salud, de los cargos de Procurador Auxiliar, Director, Veedor, Secretario General, Procurador Regional y Procurador Distrital, se precisa que por ser esta consulta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, se le remitió para efectos de que le dé el trámite correspondiente.
2.- En cuanto a la consulta si la prima especial establecida en el artículo 6 del Decreto 196 de 2014 y en los artículos 3, 7 y 8 del Decreto 186 de 2014, debe tomarse y clasificarse como un concepto diferente a la prima especial establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, se precisa que esta última señala:
Revisadas y analizados los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto 186 de 2014, y el artículo 6º del Decreto 196 de 2014, se pudo establecer que dichas disposiciones no establecen por ninguna parte que la prima especial establecida en dichas disposiciones sean iguales o diferentes entre sí, razón por la cual en criterio de este Departamento Administrativo, dicha prima debe reconocerse, pagarse y aplicarse a los empleados destinatarios de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en forma particular, en cada una de dicha normativa.
3.- Respecto a la consulta si es procedente que la Procuraduría aplique el Decreto 196 de 2014 a aquellos funcionarios vinculados con posterioridad al año 2014, a quienes rige obligatoriamente el Decreto 186 de 2014, se precisa lo siguiente:
El Decreto 186 del 7 de febrero de 2014 señala:
“Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.”
Por otra parte, el Decreto 196 del 7 de febrero de 2014 señala:
“Artículo 1. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1026 de 2013.”
Del texto de las disposiciones transcritas se evidencia que, el Decreto 196 de 2014 se aplicará a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1026 de 2013. Como no hace referencia a quienes se vinculen al servicio en dichas entidades con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014 y teniendo en cuenta que ambos decretos entraron en vigencia en la fecha de su publicación, es decir el 7 de febrero de 2014, le corresponde a la entidad en cada caso particular, según las condiciones y características del acto administrativo de nombramiento, determinar si aplica o no el Decreto 196 de 2014, o el Decreto 186 de 2014, a los servidores que se vinculen con posterioridad a la vigencia del Decreto 186 de 2014; pero lo que sí es claro, es que el Decreto 196 de 2014 no aplica a quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, por cuanto estos se rigen de manera obligatoria por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 186 de 2014.
4.- En cuanto a la consulta si la prima mensual creada en el Decreto 1544 de 2020 como factor salarial, debe incluirse para la liquidación de la bonificación especial de servicios, de ser así, si se debe incluir también en el tope que se establece para percibirla, se precisa que, al respecto dicho Decreto señala:
Parte Considerativa:
“Que el Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal" en el parágrafo transitorio del artículo 2º, que modificó el artículo 268 de la Constitución Política, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, para expedir una norma que equiparará la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria, con los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional.
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias antes señaladas se expidió el Decreto Ley 407 de 2020, mediante el cual, teniendo en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, se equipararon por asignación básica los empleos de la Contraloría General de la República frente a los empleos de la Procuraduría General de la Nación.
Que revisado el ingreso total anual de los servidores de la Procuraduría General de la Nación frente al ingreso total anual de los servidores de la Contraloría General de la República, se encontró que la equiparación por asignación básica efectuada a los empleados de la Contraloría General de la República generó una diferencia del 5.15% en el ingreso total anual en varios empleos de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría General de la Nación.
Que en aplicación de los objetivos y principios señalados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, se requiere adoptar medidas que permitan mantener la nivelación salarial por el ingreso total anual para los servidores que cumplen funciones equivalentes a los de la Contraloría General de la República en la Procuraduría General de la Nación, partiendo del nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, para lo cual se creará una prima mensual equivalente al 5.15% de la asignación básica, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá factor salarial para todos los efectos.”
DECRETA:
“RTÍCULO 1. Prima mensual. Crear, para los empleos que se señalan a continuación: asesor 1AS grado 19, tesorero 2TE grado 21, profesionales universitarios 3PU grados 15, 16, 17, 18, 19, coordinador administrativo 3CA grado 17 y para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría General de la Nación, una prima mensual, equivalente al cinco, punto quince por ciento (5.15%) de la asignación básica mensual que corresponda al servidor en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
La prima se pagará mensualmente y constituirá factor salarial para todos los efectos.
Cuando el servidor no labore el mes completo tendrá derecho al pago proporcional de la misma.” (Subrayado nuestro)
Del contenido de la parte considerativa y del artículo 1º del Decreto 1544 de 2020, se evidencia que la prima mensual creada para los empleados indicados en dicha disposición, tiene como finalidad, adoptar medidas que permitan mantener la nivelación salarial por el ingreso total anual para los servidores que cumplen funciones equivalentes a los de la Contraloría General de la República en la Procuraduría General de la Nación, partiendo del nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, para lo cual se crea la prima mensual equivalente al 5.15% de la asignación básica mensual que corresponda al servidor en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá factor salarial para todos los efectos.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la prima mensual creada en el Decreto 1544 de 2020 como factor salarial, no se debe incluir para la liquidación de la bonificación especial de servicios, por cuanto dicho decreto no establece tal posibilidades.
5.- Respecto a la consulta si los empleados del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República vinculados con posterioridad a la publicación del Decreto 1151 de 1999, tienen derecho a percibir los sueldos y prestaciones estipulados para los empleados de la Contraloría General de la República, o se les debe aplicar el régimen establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se precisa:
A esta consulta se le dio respuesta mediante el Concepto 194701 del 2 de julio de 2021, emitido por esta Dirección Jurídica, en respuesta al oficio radicado en este Departamento Administrativo con el No. 20212060452662 del 31 de mayo de 2021, en el cual se planteo dicha consulta en los siguientes términos:
¿La forma de pago que realiza el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República (sueldos como los establecidos para la Rama Ejecutiva y prestaciones sociales como las establecidas para la Contraloría General de la República) es correcta o si por el contrario desde 1999 se debió aplicar el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva, incluyendo las prestaciones sociales?
Previa transcripción de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1151 de 1999, se concluyó:
De acuerdo con lo regulado en las disposiciones transcritas, a partir del 29 de junio de 1999, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1151 de 1999, a los empleados públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República les será aplicable el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; para los efectos, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República deberá establecer su planta de personal, y dichos empleados continuarán devengando las mismas prestaciones sociales que venían devengando a la fecha de expedición de este decreto.
Igualmente, los empleados Docentes y Directivos Docentes del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para efectos de salario y prestaciones sociales se regirán por lo establecido en el Estatuto Docente para el Sector Educativo Oficial.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, teniendo en cuenta además la información suministrada, la entidad está reconociendo y pagando la remuneración y las prestaciones sociales de los empleados a los cuales se refiere, con sujeción a lo ordenado en el Decreto 1151 de 1999.
Ahora bien, para efectos de dar respuesta concretamente a la nueva consulta, será necesario señalar que, el Decreto 1151 de 1999 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para los Empleados Públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República”, establece:
“Artículo 1º.A partir de la vigencia del presente Decreto, a los empleados públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República les será aplicable el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República deberá establecer su planta de personal.”
“Artículo 2º.Los Empleados Públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República continuarán devengando las mismas prestaciones sociales que venían percibiendo a la fecha de expedición del presente Decreto.”
“Artículo 3º.El Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República continuará devengando la Prima de Alta Gestión correspondiente al veinte por ciento (20%) de su salario básico, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.”
“Artículo 4º.Los empleados Docentes y Directivos Docentes del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, para efectos de salario y prestaciones sociales se regirán por lo establecido en el Estatuto Docente para el Sector Educativo Oficial.”
“Artículo 5º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
En los términos del artículos 1º del Decreto 1151 de 1999, atendiendo puntualmente la consulta relacionada con los sueldos, a partir de la vigencia de este decreto, a los empleados públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República les será aplicable el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y para el efecto, dicho Fondo deberá establecer su planta de personal.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1151 de 1999, atendiendo puntualmente la consulta relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los Empleados Públicos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República continuarán devengando las mismas prestaciones sociales que venían percibiendo a la fecha de expedición del presente Decreto.
6.- En cuanto a la consulta si el Concepto 194701 del 2 de junio de 2021 hace referencia a la prima semestral o a la prima de servicios, se precisa que, la consulta formulada en la comunicación que dio origen a dicho concepto, se planteó en los siguientes términos:
¿De conformidad a lo dispuesto en los acuerdos 004 y 005 de 1968 expedidos por el Instituto Nacional de Salud, la prima semestral para los empleados de esta entidad, reglamentada en la Resolución 420 de 1969, es o no factor salarial?
Respuesta:
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo reglamentado en la Resolución 420 de 1989, la prima semestral o prima de servicios, se reconoce y paga a los empleados que hayan trabajado o que trabajen todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado siempre que hubieren servido tres (3) meses en el semestre, y no hubieren sido despedidos por justa causa,
de acuerdo con la noción de salario contenida en la Sentencia C-521 de 1995 expedida por la Corte Constitucional, dicha prima constituye factor salarial, por cuanto dichos servidores la reciben como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio.
Del contexto de la consulta, del contenido de los Acuerdos 004 y 005 de 1968 y de la Resolución 420 de 1989, aunque en la respuesta se señala, “prima semestral o prima de servicios” se evidencia en forma clara y precisa, que el tratamiento que se le da a dicho beneficio en dichos Acuerdos y Resolución, es el de prima semestral.
7.- Respecto a la consulta si de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos 004 y 005 de 1968, la prima semestral a que tienen derecho los funcionarios del Instituto nacional de Salud, es factor salarial, se precisa que esta misma consulta fue absuelta mediante el Concepto 194701 del 2 de junio de 2021, la cual fue planteada en los siguiente términos:
¿De conformidad a lo dispuesto en los acuerdos 004 y 005 de 1968 expedidos por el Instituto Nacional de Salud, la prima semestral para los empleados de esta entidad, reglamentada en la Resolución 420 de 1969, es o no factor salarial?
Respuesta:
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo reglamentado en la Resolución 420 de 1989, la prima semestral o prima de servicios, se reconoce y paga a los empleados que hayan trabajado o que trabajen todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado siempre que hubieren servido tres (3) meses en el semestre, y no hubieren sido despedidos por justa causa, de acuerdo con la noción de salario contenida en la Sentencia C-521 de 1995 expedida por la Corte Constitucional, dicha prima constituye factor salarial, por cuanto dichos servidores la reciben como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio.
Esta Dirección Jurídica en respuesta a la misma consulta, reitera la respuesta anteriormente transcrita, dada en el Concepto 194701 del 2 de junio de 2021.
8.- En cuanto a la consulta si en caso que se determine que la prima semestral es factor salarial y teniendo en cuenta que la entidad no la clasifica como base para liquidación de prestaciones, tendrían los funcionarios derecho a percibir un valor retroactivo por este concepto, se precisa que, los actos administrativos de creación de dicha prima, es decir, los Acuerdos 004 y 005 de 1968, y la Resolución 420 de 1969 reglamentaria de dichos Acuerdos, no consagra dicha prima como factor salarial para la liquidación de la prestaciones sociales de los servidores destinatarios de la misma, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente darle tal tratamiento; motivo por el cual dichos servidores no tienen derecho a percibir un valor retroactivo por este concepto.
9.- Respecto a la consulta si de acuerdo con las disposiciones del artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, la prima semestral creada mediante los Acuerdos 004 y 005 de 1968 es o no incompatible con la prima de servicios; es decir, puede el Instituto Nacional de Salud pagar a sus funcionarios de forma simultánea la prima de servicios y la prima semestral, se precisa que sobre el tema el Decreto Ley 1042 de 1978 señala:
“ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”
En los términos de la disposición transcrita, la prima de servicios a que tienen derecho los funcionarios a quienes se aplique el Decreto 1042 de 1978, no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que el Instituto Nacional de Salud pague a sus funcionarios de forma simultánea la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, y la prima semestral creada para los funcionarios de dicho Instituto mediante los Acuerdos 004 y 005 de 1968.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4