Concepto 355691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 355691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Requisitos

En el evento de no existir dentro de la planta de la entidad empleado que cumpla con los requisitos señalados en el manual específico de funciones y competencias laborales para un empleo del nivel profesional, será jurídicamente viable que la entidad realice nombramiento en provisionalidad a un abogado que se encuentre en el rango de edad entre catorce y veintiocho años ( 14 y 28 años) y que acredite como experiencia profesional al menos seis (6) meses de experiencia obtenida a través de contratos laborales o de prestación de servicios celebrados con empresas particulares y entidades publicas antes de obtener el titulo de abogado y después de culminar el pensum académico; siempre y cuando cumpla los requisitos indicados anteriormente, y que sea certificada dicha experiencia por la autoridad competente, adquirida en vigencia de la Ley 2039 de 2020.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

Los empleos agrupados en los distintos niveles en que están clasificados, tienen distintas funciones y responsabilidades, razón por la cual la experiencia adquirida en el ejercicio de cargos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no podrá ser contabilizada como experiencia profesional para el cumplimiento de los requisitos para desempeñar cargos del Nivel Directivo, Asesor o Profesional.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Judicante Ad Honórem

Si la judicatura se realizó después de la terminación del pensum académico, la experiencia adquirida durante la misma será procedente tenela como experiencia profesional para el nombramiento y posesión en un cargo del nivel profesional, por cuanto las funciones realizadas están relacionadas con los estudios de la disciplina académica de la profesión del Derecho.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Los empleos agrupados en los distintos niveles en que están clasificados, tienen distintas funciones y responsabilidades, razón por la cual la experiencia adquirida en el ejercicio de cargos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no podrá ser contabilizada como experiencia profesional para el cumplimiento de los requisitos para desempeñar cargos del Nivel Directivo, Asesor o Profesional.

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*20216000355691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000355691

 

Fecha: 29/09/2021 08:10:40 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMOPLEOS. Requisitos exigidos para el ejercicio de empleo público. RAD.: 20212060641692 del 27-09-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de cargos públicos, las cuales serán absueltas así:

 

1.- Respecto a la consulta si es jurídicamente viable realizar nombramiento en encargo en un empleo de profesional grado 01, cuyos requisitos según el manual son título profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento Derecho y afines y seis (6) meses de experiencia profesional, basándose la entidad territorial, en la práctica jurídica certificada por el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante esta práctica se realizó en un empleo del nivel técnico, se precisa lo siguiente:

 

El Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece:

 

“ARTÍCULO 3Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

 

“ARTÍCULO 4Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(…)

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”

 

(…)

 

“ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.”

 

“ARTÍCULO 12Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

12.2. Tiempo de servicio.

 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.”

 

(Ver Art. 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015)

 

El Decreto 19 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece:

 

“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 785 de 2005, los empleos agrupados en los distintos niveles en que están clasificados, tienen distintas funciones y responsabilidades, razón por la cual la experiencia adquirida en el ejercicio de cargos del nivel Técnico o Asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no podrá ser contabilizada como experiencia profesional para el cumplimiento de los requisitos para desempeñar cargos del Nivel Directivo, Asesor o Profesional.

 

Ahora bien, en los términos del artículo 11 del Decreto 785 de 2005, la experiencia profesional, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo; con excepción de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Decreto  019 de 2012.

 

En cuanto a la judicatura como alternativa para optar por el título de abogado tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, el cual dispone que el estudiante que haya terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

 

El Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo tercero establece: "Artículo tercero: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”.

 

Por otra parte, la Ley 1322 de 2009 por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, señala:

 

"ARTÍCULO 1. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.

 

Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado".

 

Para tales efectos, los judicantes ad honorem deben ser escogidos de listados integrados con estudiantes seleccionados por méritos académicos, remitidos por las facultades de Derecho de las universidades oficialmente reconocidas, a solicitud efectuada por iniciativa del jefe de la entidad interesada.

 

El servicio de auxiliar jurídico ad honorem que autoriza la Ley 1322 de 2009 "es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntario para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado".

 

Así mismo, de acuerdo con la Ley 1322 de 2009 quienes prestan el servicio de auxiliar jurídico ad honorem, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, para todos los efectos legales; y consiste en el desempeño de funciones en áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, quienes realizarán trimestralmente la evaluación del desempeño del judicante y expedirán la certificación dejando constancia de la prestación del servicio, especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.

 

Igualmente, la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem está autorizada por la Ley 1322 de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales que regulan otras modalidades de judicatura ad honórem.

 

En relación con la judicatura remunerada, el artículo 21 del Acuerdo No. 60 del 24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, aprobado por el Decreto 1221 de 1990; entre los requisitos para obtener el título profesional de abogado, contempla:

 

"ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con Posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (I) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes...".

 

En el mismo sentido, el artículo quinto del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la judicatura remunerada establece:

 

"Artículo quinto: De la judicatura remunerada. La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:

 

(…)

 

g. Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

 

PARÁGRAFO: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”

 

Con fundamento en la normativa anteriormente citada, cada entidad en particular y de acuerdo con sus necesidades reglamenta la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem y la judicatura remunerada, en sus respectivas dependencias, y con fundamento en el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, delega las facultades para la prestación del servicio de la judicatura, lo cual generalmente recae en la dependencia de Talento Humano.

 

De acuerdo con lo anterior, la persona que haya terminado el pensum académico, podrá acceder a la judicatura como uno de los requisitos para obtener el título de Abogado, ya sea ad honorem o con carácter remunerado, en las condiciones anteriormente indicadas.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, si la judicatura se realizó después de la terminación del pensum académico, la experiencia adquirida durante la misma será procedente tenerla como experiencia profesional para el nombramiento y posesión en el cargo del nivel profesional al cual se refiere, por cuanto las funciones realizadas están relacionadas con los estudios de la disciplina académica de la profesión del Derecho.

 

2.- En cuanto a la consulta si en caso de no existir dentro de la planta de la entidad ningún empleado que cumpla con los requisitos señalados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para el empleo del nivel profesional, es jurídicamente viable que la entidad realice nombramiento en provisionalidad a un abogado que se encuentre en el rango de edad entre catorce y veintiocho años ( entre 14 y 28 años) y que acredite como experiencia profesional judicatura ad honorem en una entidad estatal durante 9 meses, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1.

 

3.- Respecto a la consulta en caso de no existir dentro de la planta de la entidad empleado que cumpla con los requisitos señalados en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para el empleo del nivel profesional, si es jurídicamente viable que la entidad realice nombramiento en provisionalidad a un abogado que se encuentre en el rango de edad entre catorce y veintiocho años ( 14 y 28 años) y que acredite como experiencia profesional al menos seis (6) meses de experiencia obtenida a través de contratos laborales o de prestación de servicios celebrados con empresas particulares y entidades públicas antes de obtener el título de abogado y después de culminar el pensum académico, se precisa:

 

La Ley 2039 de 2020 señala:

 

“ARTÍCULO 2. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y postgrado, educación      técnica, tecnológica,  universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencia a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán  acreditables  como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

 

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015 o el que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 1. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

 

PARÁGRAFO 2. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de Ja experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de Ja presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.

 

PARÁGRAFO 3. En el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de La presente ley, el Ministerio de Trabajo reglamentará un esquema de expediente digital laboral que facilite a los trabajadores en general pero especialmente a los trabajadores jóvenes en particular; la movilidad en los empleos, de tal forma que contenga, entre otras, las certificaciones digitales académicas y laborales de que trata este Artículo. Este expediente hará parte de los sistemas de información del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) creado por ley 1636 de 2013 y deberá cumplir las garantías en calidad informática contenidas en la ley 527 de 1999.

 

PARÁGRAFO 4. Para el caso del servicio en consultorios jurídico la experiencia máxima que se podrá establecer en la tabla de equivalencias será de seis (6) meses.” 

 

Por otra parte, el Decreto 952 de 2021 señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.6.3. Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.

 

PARÁGRAFO 1. El tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de qué trata el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 solo valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO 2. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

 

PARÁGRAFO 3. El ejercicio de las profesiones reguladas continuará rigiéndose por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes y la equivalencia de experiencia previa por experiencia profesional válida no habilitará a su beneficiario para ejercer la respectiva profesión.

 

PARÁGRAFO 4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se tendrá como práctica laboral toda actividad formativa que desarrolle un estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.4. Certificación de experiencia adquirida por prácticas, pasantías y monitorias. Para la acreditación del desarrollo de prácticas, pasantías y monitorias, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces de las entidades públicas únicamente podrán tener en cuenta las certificaciones que expida el órgano competente de la respectiva entidad de educación superior de pregrado y postgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias.

 

PARÁGRAFO 1. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, el nombre del practicante, pasante o monitor, su documento de identificación, la fecha de inicio de la actividad formativa, la correspondiente fecha de terminación, las actividades y responsabilidades a cargo y la dedicación total en meses.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades, funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pensum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades que se certifiquen.

 

ARTÍCULO 2.2.5.6.5. Certificación de experiencia adquirida por desarrollo de contratos laborales y contratos de prestación de servicios. Para acreditar la experiencia previa adquirida por contratos laborales y contratos de prestación de servicios, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta las certificaciones de los contratos que expidan a su respecto las entidades contratantes.

 

PARÁGRAFO 1. La certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los siguientes elementos: el nombre del trabajador o contratista, su documento de identificación, la fecha de inicio y de terminación del contrato, la jornada laboral (solo en el caso de los contratos laborales) y las funciones u obligaciones, según corresponda.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de establecer si existe una relación directa entre las funciones u obligaciones que asume el estudiante y el pensum del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa cursado y (3) las funciones u obligaciones que se certifiquen.

 

En los términos de la normativa transcrita, con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y postgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencia a partir de la Ley 2039 de 2020, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán  acreditables  como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado, y será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

 

Igualmente, las autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en el evento de no existir dentro de la planta de la entidad empleado que cumpla con los requisitos señalados en el manual específico de funciones y competencias laborales para el empleo del nivel profesional al cual se refiere, será jurídicamente viable que la entidad realice nombramiento en provisionalidad a un abogado que se encuentre en el rango de edad entre catorce y veintiocho años ( 14 y 28 años) y que acredite como experiencia profesional al menos seis (6) meses de experiencia obtenida a través de contratos laborales o de prestación de servicios celebrados con empresas particulares y entidades públicas antes de obtener el título de abogado y después de culminar el pensum académico; siempre y cuando cumpla los requisitos indicados anteriormente, sea certificada dicha experiencia por autoridad competente, y haya sido adquirida en vigencia de la Ley 2039 de 2020.

 

4.- En cuanto a la consulta si la aplicación del Decreto 952 de 2021 por parte de la entidad estatal, conlleva que el joven profesional entre catorce y veintiocho años (entre 14 y 28 años) carezca de cualquier experiencia previa en el sector público, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 3.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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