Concepto 376401 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Delegación
Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
*20216000376401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000376401
Fecha: 14/10/2021 12:50:54 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: ESTRUCTURA ADMINSTRATIVA- Delegación. RAD. 20219000614302 del 07 de septiembre de 2021.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se conceptúe sobre si la delegación del alcalde a un secretario de despacho sobre la expedición de títulos traslaticios de bienes baldíos al municipio, implica también “traslado” de la calidad de representante legal del municipio sobre el asunto delegado.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Artículo 211 de la Constitución Política consagra:
“(…) La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (Subraya propia).
En este sentido, y en desarrollo de lo consagrado en el Artículo 211 de la Constitución, la Ley 489 de 1998 establece que:
“ARTÍCULO 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (…).
ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
ARTÍCULO 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, dispone:
“ARTÍCULO 92. Delegación de funciones. < Artículo modificado por el Artículo 30 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993”. (Subraya propia)
Por lo tanto, y de acuerdo con los preceptos normativos citados, la norma no hace distinción alguna frente a que exista delegaciones de diferente índole, como delegación de tipo administrativa o de representación legal. Por lo que, la referencia normativa es simplemente de orden facultativo, ya que en cumplimiento de lo consagrado en el Artículo 211 de la Constitución, es la ley la que debe establecer qué y en qué condiciones puede llevarse acabo la delegación. Adicionalmente, la delegación siempre se debe hacer por escrito y en los actos administrativos se entiende que lo efectivamente delegado es lo que se encuentra en el resuelve.
De acuerdo a lo anterior, el alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo. De esta forma, y para dar respuesta a su consulta, lo que se delega es el ejercicio de las funciones del delegante al delegatario, en este caso, el alcalde le delegó a uno de sus secretarios de despacho una función en concreto, y no se puede entender que como consecuencia de esto se delega también la representación legal del municipio. La delegación corresponde a lo que está claramente en el acto administrativo de delegación, no se entiende por extensión la delegación de ninguna otra función.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez
11602.8.4