Concepto 353841 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Requisitos
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente
Son deberes de todo servidor público: Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
*20216000353841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000353841
Fecha: 27/09/2021 11:11:34 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: MANUAL DE FUNCIONES – Requisitos para ocupar empleo de Secretario de Gobierno. Radicado: 20219000604782 del 31 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre los requisitos mínimos académicos para ocupar la titularidad del empleo de Secretario de Gobierno de un municipio de sexta categoría, y en el evento que los requisitos mínimos dispuestos en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de una entidad territorial de sexta categoría sean inferiores a los establecidos en la ley, este nombramiento es ilegal, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, el estudio y determinación de efectuar una revocatoria de un acto administrativo particular y concreto (Nombramiento) y la técnica jurídica que adelante para el efecto es propia de la entidad a la que el empleado presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, por consiguiente, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al tema.
Por lo anterior de manera general, la Constitución Política, dispone:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.”
De acuerdo con lo anterior, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, dispuso:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)”
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; (…)”
A su vez, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, preceptúa:
“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
“(…)”
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
“(…)”
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(“8)
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. (…)”. (Subrayado fuera del texto)
En este sentido, el Decreto 1083 de 20151, dispone lo siguiente frente a la responsabilidad a cargo de los jefes de personal o a quien haga sus veces, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.2.7.5 Ajuste del manual específico de funciones y de competencias laborales. Los organismos y entidades ajustarán sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales, hasta el 17 de marzo de 2015. Los manuales específicos vigentes, continuarán rigiendo hasta que se ajusten total o parcialmente.
Los Jefes de Personal o quienes hagan sus veces de los organismos y entidades a quienes se les aplica este decreto, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión de los cargos. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia. (Subrayado fuera del texto original)
Con respecto a las causales del retiro de servicio, en el mismo decreto se dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.1 CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:
(…)
9) Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen. (…)”
En consecuencia, los jefes de Personal o quienes hagan sus veces en los organismos y entidades del Estado, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades requeridos para la posesión de los empleos. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, según las normas legales vigentes sobre la materia, aunado a que se producirá la revocatoria del nombramiento y posterior retiro del servicio del empleado por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo.
Ahora bien, abordando su tema objeto de consulta, es preciso advertir que los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben encontrarse establecidos en el Manual Específico de Funciones de la respectiva entidad u organismo, regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005 para el nivel territorial.
Las unidades de personal de cada entidad u organismo son la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública, y dentro de sus funciones asignadas se encuentra la de elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, contando con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública;
De acuerdo con lo anterior y según su consulta, corresponde a cada entidad definir los requisitos para el ejercicio de los empleos de su planta de personal en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, lineamientos señalados para el empleo de Secretario de Gobierno en el Decreto 785 de 20052, que dispuso:
“ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
13.2.1 Nivel Directivo
13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
020 |
Secretario de Despacho |
1.Asi entonces, y para dar respuesta a su consulta, la norma es expresa al señalar como requisitos generales para el desempeño de un cargo del nivel directivo como Secretario del Despacho para los departamento, distritos y municipios de sexta categoría los siguientes: Mínimo Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia y Máximo título profesional, título de postgrado y experiencia, sin que sea viable que las entidades disminuyan estos requisitos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, que en todo caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.7.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde verificar su cumplimiento para la posesión de los cargos a los Jefes de Personal o quien haga sus veces dentro de la entidad territorial.
2. Ahora bien, frente a su interrogante sobre la presunta ilegalidad del nombramiento de un empleado, toda vez que en el manual de funciones y competencias de la respectiva entidad territorial para el empleo del cual es titular exige requisitos mínimos inferiores a los dispuestos en la ley; se considera que en el evento que se efectúe un nombramiento sin el cumplimientos de los requisitos exigidos en la ley, se deberá aplicar el procedimiento dispuesto en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 precedentemente expuesto.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”