Concepto 313561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
Si los estatutos y demás reglamentación interna de la Universidad contemplan la licencia para vincularse como docente ocasional, se deberá atender dicha reglamentación, si por el contrario, no se regula o, se establece que no es procedente otorgar una licencia remunerada para ser nombrado docente ocasional, se deberá acatar tal disposición.
*20216000313561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000313561
Fecha: 25/08/2021 06:02:36 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Licencia. Facultad para que se otorgue una licencia a un empleado de una universidad pública para que durante dicho término ejerza como docente ocasional en la respectiva universidad. Radicación No. 20212060576372 de fecha 11 de Agosto de 2021.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si un funcionario que se encuentra nombrado en una provisionalidad en una institución de educación superior puede pedir una licencia remunerada para ser nombrado como docente ocasional tiempo completo en la misma institución, me permito manifestarle lo siguiente
Para desarrollar el tema planteado, es importante mencionar que, con relación a la autonomía universitaria, el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia que consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…).”
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El Artículo 28 de la citada Ley señala:
“autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
“Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley […]”
Adicionalmente, el Artículo 79 de la misma Ley señala:
“El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; también, podrán regular las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado público durante su relación laboral, en consecuencia, con el fin de determinar las condiciones sobre la procedencia de una Licencia remunerada, se considera procedente acudir a los dispuesto en las normas internas que regulan la materia.
Como consecuencia de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su interrogante, podemos concluir que si los estatutos y demás reglamentación interna de la Universidad contemplan la licencia para vincularse como docente ocasional, se deberá atender dicha reglamentación, si por el contrario, no se regula o, se establece que no es procedente otorgar una licencia remunerada para ser nombrado docente ocasional, se deberá acatar tal disposición.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala.
Reviso: Harold Herreño
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4